Por: Jorge G. Alvear Macías
La Resolución de la Supercom que aplicó sanciones al
caricaturista Bonil y a Diario EL UNIVERSO, curiosamente menciona conceptos
provenientes del órgano sancionador que son coincidentes con los expresados por
los sancionados, que son determinantes para deducir que fueron castigados sin
fundamento legal.
Me explico. Tanto el representante del ente gubernamental
como los sancionados admitieron que la caricatura de Bonil –materia de la
sanción– constituye una opinión del caricaturista. Con esa línea de pensamiento
concurrente, no debió considerarse a la caricatura como un contenido
informativo, cuando realmente configura una opinión, tal vez exagerada, jocosa,
pero finalmente opinión. Tanto que el Reglamento General de la Ley de
Comunicación resalta tácitamente esa diferencia.
Uno de esos elementos de coincidencia dice relación con el
reporte interno del citado organismo, origen de la sanción. La Resolución que
la impuso reseña que el reporte fue emitido “en virtud de la publicación
realizada por Diario EL UNIVERSO, en su columna ‘Opinión’, sección ‘La Columna
de Bonil’, que contiene una serie de gráficos caricaturas y un texto al pie…”.
Otra coincidencia se encuentra en la contestación de la
defensa de este Diario a las aseveraciones del indicado reporte: “La Columna de
Bonil es la expresamente atribuida a Bonil ...La opinión de EL UNIVERSO se
expresa exclusivamente en la nota editorial. El contenido de los demás artículos
es el punto de vista de sus autores y no refleja necesariamente la posición del
Diario ...”.
También se destacan las argumentaciones de Bonil: “... Todos
y cada uno de los cuadros que componen el conjunto de la caricatura, responden
a la información que se encontraba a mi alcance …cuando realicé la misma. Esta
explicación es suficientemente clara como para demostrar que la opinión gráfica
humorística fue sustentada”.
Y por último, lo que el propio delegado del superintendente
manifestó: “La caricatura es un producto comunicacional que refleja una opinión
(...). Y claro que es una actividad periodística, la única diferencia es que al
ser considerada como opinión, no está obligado a tener un título profesional de
periodista”.
Tales coincidencias, sobre la naturaleza de la caricatura,
evidencian que el ente sancionador para sancionar la opinión del caricaturista,
invocó sin un adecuado y completo estudio, las exigencias del artículo 22 de la
Ley Orgánica de Comunicación, que no están dirigidas a la publicación de una
opinión. Se trata de requisitos para la información pública veraz (verificada,
contrastada, precisa y contextualizada), no están previstos para las
caricaturas. ¡Por favor!
El absurdo fundamento no se hubiera esgrimido con una previa
revisión del Reglamento General a la Ley de Comunicación, concretamente su
artículo 7, cuyo claro tenor ordena: “ (…) Las opiniones sobre asuntos de
relevancia o interés público no están sujetas a las condiciones establecidas en
el art. 22 de la Ley Orgánica de Comunicación”.
Además, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, las opiniones sobre actos oficiales de
funcionarios públicos (en este caso de miembros de la Policía y Fiscalía), no
pueden considerarse ni verdaderas ni falsas, por tanto no pueden ser objeto de
sanción.
En fin, una ilegalidad más que clama al cielo.
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