lunes, 14 de mayo de 2018

JUEZ ORDENA PAGAR O DIMITIR BIENES DENTRO DEL JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTAS, SEGUIDO EN CONTRA DE MARCO AVILA CARTAGENA.



"...Encontrándose la causa en la segunda fase del juicio de rendición de cuentas al tenor de lo previsto en los Arts. 664 y 665 del C. de P. Civil, el juez de instancia al considerar que el accionado no ha cumplido con su obligación dispuesta en sentencia y, después de haber recibido el juramento deferido de la parte actora (fs. 530), pronuncia la Resolución que obra a fs. 612 y vlta., en la que en su parte pertinente textualmente dispone: “el saldo establecido a favor del actor que asciende al monto de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sea cancelado por la parte demandada señor MARCO AVILA CARTAGENA de manera inmediata. Cancelará además la parte accionada, los intereses que se generen desde la ejecutoria de esta providencia hasta que se efectúe el pago”. El juzgador de instancia conforme se puede apreciar, ha dispuesto que los intereses que se generen se cancelen desde la ejecutoria de la resolución impugnada hasta que se efectúe el pago, sin embargo no explica ni fundamenta legalmente la razón de por qué ordena que éstos se paguen a partir de esa fecha. La parte actora de su parte, al interponer el recurso de apelación señala que no está de acuerdo con el interés fijado, por cuanto lo lógico es que los intereses sean calculados desde que el accionado debía enviar a sus mandantes los valores, esto es año 2007 en parte y 2008 en otra. El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que los jueces deben resolver de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley, disposición legal que guarda relación con lo establecido en el Art. 273 del C. de P. Civil. En armonía con los invocados preceptos legales la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, con relación al principio de congruencia de la sentencia, ha dicho: “(…) Debe haber conformidad entre sentencia y lo pedido por las partes (en demanda, contestación y reconvención de ambas, inclusive), en cuanto a personas, objeto y causa, desde que no puede apartarse de los términos en que quedó planteada la litis en la relación procesal…”. (Cuadernos de jurisprudencia civil y mercantil, Corte Nacional de Justicia 2012-2014, Primera edición. Quito: Corte Nacional de Justicia, 2014. Colección: Gestión jurisdiccional. Serie: Cuadernos de trabajo, 7). En la especie, de la lectura del texto de la demanda y, específicamente de la pretensión de la parte actora, consta que aquella reclama el pago de intereses, sin embargo no existe determinación específica desde qué fecha se los debe mandar a pagar, en tanto que como se dijo, el juez de instancia sin invocar fundamento alguno los ha mandado a pagar desde la fecha de ejecutoria del auto impugnado. En esta virtud el Tribunal teniendo en consideración que nos encontramos frente a un juicio declarativo de derechos, así como lo previsto en el Art. 97.5 del Código de Procedimiento Civil, que entre uno de los efectos de la citación contempla el de constituir al deudor en mora, en aplicación de dicho precepto legal, se dispone que los intereses cuyo pago se ha ordenado corran desde la citación con la demanda al accionado. RESOLUCION: Por la motivación y argumentación expuesta, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, reforma el Auto recurrido, en cuanto ordena que los intereses cuyo pago se ha ordenado corran desde la citación con la demanda. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso a la judicatura de origen. HÁGASE SABER".
Cuenca, martes 8 de mayo del 2018, las 07h45, 1014-09 Cuenca, 08 de mayo de 2018; las 08h09 Agréguese a autos el escrito que presenta la parte accionante, proveyendo lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Art. 438 del C. de P. Civil, la parte demandada en el término de 24 horas, pague o dimita bienes suficientes que cubran con la totalidad de lo adeudado.- Notifíquese.
Cuenca, lunes 14 de mayo del 2018, las 08h57, 1014-09 Cuenca, 14 de mayo de 2018; las 08h16 Agréguese a los autos el escrito presentado, por secretaría siéntese la razón que se solicita.- Notifíquese.
RAZÓN: Siento como tal que de la revisión del proceso, no consta que la parte demandada haya pagado lo adeudado o dimitido bienes sufieicentes que cubran con la totalidad de lo adeudado. No obstante, se deja constancia que en fecha ocho de mayo del presente año, en la cual se dictó el mandamiento de ejecución, se presentaron problemas informáticos en el sistema SATJE respecto a la generación de boletas y respectiva notificación, para constancia, se adjunta impresión de pantalla del correo electrónico enviado por el Jefe Departamental de TIC´S comunicando los inconvenientes manifestados, particular que pongo en conocimiento del señor Juez para los fines legales pertinentes. Lo certifico. Cuenca, 14 de mayo de 2018

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