viernes, 11 de mayo de 2018

JUEZ LLAMA A JUICIO POR EL CRIMINAL Y LUCRATIVO NEGOCIO DE LA MEDICAMENTOS CADUCADOS




Cuenca, jueves 10 de mayo del 2018, las 13h04, 

EXTRACTO DE AUDIENCIA EN MATERIA PENAL Identificación del Proceso: Proceso No.: 01283-2017-01693 Lugar y Fecha de realización: Cuenca, 25 de abril de 2018 Hora: 09H00 Reinstalación de Audiencia; Cuenca, 25 de abril de 2018 a las 12h12 Reinstalación de Audiencia; Cuenca, 01 de mayo de 2018 a las 16h00 Presunta Infracción: ART. 217 DEL COIP INC. 1 Juez (Integrantes del Tribunal - Sala): DR. FELIPE ESTEBAN CORDOVA OCHOA Desarrollo de la Audiencia: Tipo de audiencia: Legalidad de la detención: SI ( ) NO ( ) Audiencia de Formulación de Cargos: SI ( ) NO ( ) Audiencia Preparatoria de Juicio: SI ( X ) NO ( ) Audiencia de Juicio: SI ( ) NO ( ) Audiencia de Juzgamiento: SI ( ) NO ( ) Audiencia de Impugnación: SI ( ) NO ( ) Otra: (Especifique cual) AUDIENCIA EVALUATORIA Y PREPARATORIA DE JUICIO PARTES PROCESALES: FISCAL: AB. CARDENAS VERDEZOTO JORGE WASHINGTON DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL E INTERNACIONAL 7 CORREOS ELECTRONICOS: cardenasvj@fiscalia.gob.ec velezd@fiscalia.gob.ec jaramillozc@fiscalia.gob.ec ACUSADOR PARTICULAR: (MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA) PROCURADOR JUDICIAL: DR. ALFREDO ISRAEL ZEAS NEIRA PROCESADO/S: MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZ (0103324026) ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA (010241760) ABOGADO DEFENSOR: DR. JUAN CARLOS SALAZAR ICAZA PROCESADA: SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO (0101753077) ABOGADO DEFENSOR: ABG. MICHELLE SOFIA SARMIENTO ALVAREZ DR. MIGUEL SARMIENTO (SE INCORPORA A LA DEFENSA A LAS 09H33) PROCESADO/S: MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ (0105086631) MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO (0302073846) ABOGADO DEFENSOR: DR. LUIS PEÑAFIEL CORDERO UNA VEZ INSTALADA LA PRESENTE AUDIENCIA EL SEÑOR JUEZ INDICA QUE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 601 Y 604 NUM.1 DEL COIP, SE VERIFICARA SOBRE VICIOS FORMALES EN EL PRESENTE PROCESO PENAL: DR. JUAN CARLOS SALAZAR ICAZA: CON ABSOLUTA LEALTAD PROCESAL EXISTIRIAN EVIDENTEMENTE VICIOS DE PROCEDIBILIDAD, PUES EXISTE UNA NULIDAD QUE INTERVENDRIA EN LOS INTERESES DE CADA UNO DE MIS PATROCINADOS, PERO EN ESTE CONSIDERO DECLARAR LA VALIDEZ DEL MISMO A FIN DE TRATAR EL ASUNTO DE FONDO. DR. LUIS PEÑAFIEL CORDERO: UNICAMENTE ME HAGO ECO DE LAS PALABRAS DEL DR. SALAZAR SIMPLEMENTE EN SU MOMENTO ESTA DEFENSA SE MANIFESTARA AL RESPECTO, SOLICITANDO QUE SE DECLARE LA VALIDEZ DEL MISMO. AB. CARDENAS VERDEZOTO JORGE WASHINGTON DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSANACIONAL E INTERNACIONAL 7- GUAYAS: CONFORME EL CUADERNO FISCAL NO SE HA VULNERADO NINGUN TIPO DE DERECHOS, POR LO CUAL SOLICITO SE CONSULTE A LA ABOGADA DE LA DEFENSA DE LA PROCESADA SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO, A FIN DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE SU AUTORIZACION EN ESTA DEFENZA.CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ART. 601 DEL COIP NO EXISTE NIINGUN TIPO DE DERECHO POR LO C UAL SOLICITO SE DECLARE VALIDO TODO LO ACTUADO. ABG. MICHELLE SOFIA SARMIENTO ALVAREZ: SI BIEN ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SI SE HAN VULNERADO DERECHOS, PERO A FIN DE TRATAR LA SITUACION JURIDICA DE MI PATROCINADA SOLICITO SE DECLARE LA VALIDEZ PROCESAL. PROCURADOR JUDICIAL DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (ACUSACION PARTICULAR) DR. ALFREDO ISRAEL ZEAS NEIRA: SIENDO USTED EL JUEZ QUE POR SORTEO ESTA DESIGNADO PARA QUE CONOZCA ESTE PROCESO. SOLICITO SE DECLARE LA VALIDEZ PROCESAL. EL SEÑOR JUEZ CONFORME LO MANIFESTADO POR LAS PARTES PROCESALES EN SUS ALEGACIONES EN ESTA AUDIENCIA DECLARA LA VALIDEZ PROCESAL. DICTAMEN FISCAL ACUSATORIO: AB. CARDENAS VERDEZOTO JORGE WASHINGTON DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSANACIONAL E INTERNACIONAL 7- GUAYAS: CONFORME LO INDICA LAS REGLAS DEL ART. 603 DEL COIP PROCEDO A INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS PROCESADAS EN SU GRADO DE PARTICIPACION: ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA (0102417606) COMO AUTOR DIRECTO ART. 41 NUM.1LETRA a) DEL COIP. MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZ (0103324026) EN EL MISMO GRADO DE PARTICIPACION AUTORA DIRECTA ART. 41 NUM.1LETRA a) DEL COIP. PUESTO QUE HAN COMETIDO LA INFRACCION DE UNA MANERA DIRECTA E INMEDIATA. LOS SEÑORES: MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO (0302073846) MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ (0105086631) CONFORME LO DETERMINA EL ART. 42 NUM.3 DEL COIP EN CALIDAD DE COAUTORES, PUESTO QUE COADYUVARON A LA EJECUCION DE UN MODO PRINCIPAL PRACTICANDO DELIVERADAMENTE E INTENCIONALMENTE EL ACTO SIN EL CUAL NO SE HUBIERA PODIDO PERPETRAR LA INFRACCION.- Y POR ULTIMO LA SEÑORA: SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO (0101753077) EN EL GRADO DE COMPLICE CONFORME LO DETERMINA EL ART. 43 DEL COIP. PUESTO EJECUTABA EN FORMA DOLOSA ACTOS SECUNDARIOS A LA EJECUCION E INDICARE EN LO POSTERIOR CUAL FUE SU PARTICIPACION DELICTUAL CON EL EXPEDIENTE FISCAL. EL TIPO PENAL POR EL CUAL FISCALIA DA INICIO A LA PRESENTE INSTRUCCIÓN FISCAL ES EL DELITO TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ART. 217 DEL COIP INC. 1 : ARTÍCULO 217.- PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS CADUCADOS.- LA PERSONA QUE IMPORTE, PRODUZCA, FABRIQUE, COMERCIALICE, DISTRIBUYA O EXPENDA MEDICAMENTOS O DISPOSITIVOS MÉDICOS FALSIFICADOS O QUE INCUMPLA LAS EXIGENCIAS NORMATIVAS RELATIVAS A SU COMPOSICIÓN, ESTABILIDAD Y EFICACIA, SERÁ SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES A CINCO AÑOS. SE PRESENTAN DIAPOSITIVAS: VERBO RECTOR: PRODUCCION A FOJAS A 3474 A 3592INFORME DE RECONOCIMIENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS.EN DONDE SE INDICA SE PROCEDE MEDIANTE DISPOSICION LEGAL DE ALLANAMIENTO EN EL SECTOR DE SAN MIGUEL DE PUTUSHI, SE PROCEDIO A LA SUPERVISION DE LA VO HACIENDO EL INGRESO EN DICHAS BODEGAS. A FOJAS 767 Y 760CONSTA EL MATERIAL RECOGIDO EN LAS BODEGAS, MERCADERIA QUE CONTABA CON SU GUIA DE REMISION, MATERIAL RETIRADO “CLANDESTINO”. A FOJAS 3041 A FOJAS 3442FACTURAS RETIRADAS CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.A FOJAS 924 A FOJAS 963. A TRAVES DEL ENTE REGULADOR (MINISTERIO DE SALUD) INDICA QUE CUAQUIER PRODUCTO CUYA PRESENTACION SEA FALSA Y GENERE ENGAÑO AL CONSUMIDOR CON RESPECTO INCLUIDO EL ENVASE Y SU ETIQUETADO, EN EL NOMBRE COMPOSICION INCLUIDO LOS EXCIPIENTES Y SU DOSIFICACION. SE TIENE CONOCIMIENTO A FOJAS 2274 2283DEL MEDICAMENTO DENOMINADO (SIMETICONA) EN DONDE SE VERIFICA MEDICAMENTO FALSIFICADO. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: A FOJAS 2224 A FOJAS 2233MEDICAMENTO FALSIFICADO (PRODUCTO ETIQUETADO FALSAMENTE) EXITEN LAS SIGLAS INTERNACIONACIONALES GMP (BUENAS PRACTICAS DE MANUFATURACION). SE EVIDENCIA QUE TIENE REGISTRO SANITARIO FALSIFICADO. FRASCOS Y CARTONES FOJAS 3041 A 3422 EXISTIAN MULTIVITAMINICOS, UNA LINEA DE ANTIBIOTICOS, ANALGESICOS, ANTIINFLAMATORIOS, CUYA ASEPCIA DEBE SER ESTREMADAMENTE RIGUROSA, HABIENDO ENCONTRADO INSECTOS DENTRO DE LAS CAJAS. MEDICAMENTOS QUE SE USAN PARA EL CANCER, MULTIVITAMINICOS “AMIXEN” EN CUYA CADENA DE CUSTODIA EXISTE 18 TONELADAS DE MEDICAMENTOS, QUE FUERON RECOGIDAS EN CAENA DE CUSTODIA CUYA CANTIDAD NO HUBIERA DADO ABASTO POR LO CUAL SU CADENA DE CUSTODIA FUE RESGUARDADA EN UN FUERTE MILITAR DE ESTA CIUDAD DE CUENCA. COMERCIALIZACION: FOJAS 766 S FOJAS 770 FACTURAS DE LA “EMPRESA MEDIVEZA” CUYA PRESIDENCIA O REPRESENTACION LEGAL ESTA A NOMBRE DE MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZY CUYA GERENCIA TIENE COMO GERENTE ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA, MEDICAMENTOS QUE CIRCULARON EN GUALACEO CONFORME FACTURA EMITIDA A HILDA LUCERO LUZURIAGA. EVIDENCIANDO LOS MEDICAMENTOS QUE “MEDIVEZA DIO A SUS CLIENTES: “AMIXEN “, LOS PRODUCTOS QUE FUERON ENTREGADOS A FARMACIAS CRUZ AZUL. EVIDENCIAS DE LA COMERCIALIZACION EN FARMACIAS FOJAS 2274 A 2783, “SIMETICONA” EVIDENCIANDOSE EL REGISTRO FALSIFICADO, (DICHO MEDICAMENTO ES FALSIFICADO -NO CUENTA CON REGISTRO SANITARIO).DE IGUAL MENERAMEDICAMENTOS “JUVIGOR” TAMBIENDISTRIBUIDO EN GUALACEO, LA CANTIDAD, LA FARMACIA Y CON LA FACTURA DE “MEDIVEZA”. MEDICAMENTO “DISEL” Y FACTURA A FOJAS 266 , Y SU CADENA DE CUSTODIA LEVANTADA SE ENCVUENTRA A FOJAS 2102 A 2108 Y A FOJAS 2304 A 2303. APARTE TENIAMOS ALAS AUTORIZACIONES LEGALES Y JUDICIALLES PARA REALIZAR LAS ESCUCHAS CON CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIANDOSE NUMEROS TELEFONICOS DE LA EMPRESA “MEDIVEZA.CIA LTDA.” DISTRIBUCION: EVIDENCIAS DE LA DISTRIBUCION: LA DISTRIBUCION EMPEZABA EN SAN MIGUEL DE PUTUSHI (FABRICA CLANDESTINA) SIN REGISTRO DEL (ARCSA), EN CUYO ALLANAMIENTO SE EVIDENCIA A UNO DE LOS PROCESADOS TRANSPORTANDO LA CARGA DE CAJAS, EN UN VEHICULO SUZUKY FORZA QUE CONSTA A NOMBRE DE UNO DE LOS PROCESADOS. INGRESA EL DR. MIGUEL SARMIENTO A EJERCER SU DEFENSA, EN VIRTUD DE LO CUAL EL SEÑOR JUEZ CONSULTA A LAS PARTES PROCESALES SI EXISTE ALGUN INCONVENIENTE, A LO CUAL EL SEÑOR FISCAL Y A LA ACUSACION PARTICULAR NO SE OPONEN POR LO CUAL SE ADMITE SU INCORPORACION A ESTA DEFENSA SIENDO UN DERECHO UNIVERSAL. EXISTEN CARRETES DE CINTA ADHESIVA, Y UNO DE LOS PROCESADOS TRANSPORTA LAS CAJAS CON LA CINTA ADHESIVA NARANJA Y LAS CAJAS CON ETIQUETA EN LA CUAL SE DETALLA LA GUIA DE REMISION, A FARMACIA” LOS ANGELES” VIAS PANAMERICANA, FECHA DE DESCPACHO Y TODO CLARAMENTE DETALLADO. INFORME DOCUMENTOLOGICO CON EL DETALLE DE LAS CIUDADES DESTINATARIAS Y CON ETIQUETAS A DONDE DEBIAN SER TRASLADADOS A SUS RESPECTIVOS CLIENTES,FOJAS 3041 Y 3422LOS SEGUIMIENTOS CONSTAN A FOJAS 450 A 544 SEGUIMIENTOS LEGALMENTE AUTORIZADOS. A FOJAS 470INFORME EN EL CUAL SE EVIDENCIA TAMBIEN AL OTRO PROCESADO MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO DENTRO DE LAS INSTALACIONES. PRODUCCION: EVIDENCIAS DE LA PRODUCCION (EMPAQUE) EL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO REALIZADO A FOJAS 3594 A 3592 A FUERA DE LA NAVE O GALPON SE ENCUENTRA EN SUS INSTALACIONES MEDICAMENTOS, QUE FUERON EVIDENCIADOS TRASLADADOS DESDE UN CONTENEDOR HASTA EL, DONDE EXISTE MAQUINARIA SIN UN USO COMUN, SON MAQUINAS BLISTIADORA Y DESBLISTIADORA, PARA PRODUCIR A GRAN ESCALA EL ENVASADO DE LOS MEDICAMENTOS FALSIFICADAS. A FOJAS 3266 A 3660. MAQUINA DESBLISTIADORA: (BLISTER LAMINA DE PVC QUE EMPACA LA MEDICACION) SU FUNCION ES SACAR LAS PASTILLAS PARA SER COLOCADAS EN UN NUEVO BLISTER, QUE TENIA UNA CAPACIDAD DE VACIADO DE HASTA 80 BLISTER POR MINUTO. ES DECIR SE SACABA A GRAN ESCALA Y A GRAN PROPORCION LOS EMPAQUES. EN ESTA PARTE SE ENCUENTRA A LOS PROCESADOS MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ, MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO. EXISTE UN CARRETE DE PAPEL ALUMINIO, INGRESA LOS COMPRIMIDOS A EMPACARLO EN EL PAPEL BLISTER CON EL PAPEL ALUMINIO. JUNTO A LA MAQUINA SE ENCONTRO ESTOS TANQUES DE PLASTICO CON MEDICAMENTOS O PASTILLAS EN DONDE SE ENCONTRO GRAN CANTIDAD DE MEDICAMENTOS. SIGUIENTE INSTALACION O CUARTO EN DONDE SE ENCONTRO UNA GRAN CANTIDAD DE MEDICAMENTOS. CAJAS EN DONDE SE ENCONTRO EL MEDICAMENTO LISTO Y BLISTIADO CON INFORMACION FALSA. PARA SEGUIR DETEMRINANDO LA PRODUCCION, ENCONTRAMOS CONSTANCIA DE PAPELERIA Y EMPAQUE DE LAS CAJAS PRODUCIDAS POR (GRAFICAS HERNANDEZ POR PEDIDO DE MEDIVEZA) LAS CAJAS DE “AMIXEN CLAVULANICO DE 21,2 POR 21,4 CON TROQUEL EXISTENTE”, EL PRECIO Y UN REGISTRO SANITARIO. VERIFICANDOSE LO MISMO EN EL MEDICAMENTO “JUVIGOR”. ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO: MEDIVEZA EN UNA EMPRESA LEGALMENTE CONSTITUIDA EN DONDE SE IDENTIFICA ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA COMO GERENTE, MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZ ESPOSA COMO PRESIDENTA (REPRESENTANTES LEGALES) DE LA EMPRESA “MEDIVEZA” UBICADA EN SAN MIGUEL DE PUTUSHI EN EL SECTOR DE “SAYAUSI”, FABRICA DE MEDIVEZA (FABRICA CLANDESTINA). QUIENES TENIAN LA AUTORIZACION DEL (ARCSA) PARA SU FUNCIONAMIENTO, TENIA SU LOCAL PARA DISTRIBUCION MAS NO PARA FABRICACION. DONDE SE ENCUENTRA EL MEDICAMENTO AMBROXOL, (MEDICAMENTO FALSIFICADO) EN LA EMPRESA “MEDIVEZA” DISTRIBUIDORA CUYAS INSTALACIONES ESTAN VACIAS, DIFERENTEMENTE EN SAN MIGUEL DE PUTUSHI (LA FABRICA) SE EVIDENCIA GRAN CANTIDAD DE CAJAS DE MEDICAMENTOS. FISCALIA HA REALIZADO INFORMES TECNICOS NIVEL 2, EMITIDO POR EL LABORATORIO DEL “ARCSA”, ELEMENTOS DE CONVICCION ADICIONAL. SE HA EVIDENCIADO LA GRAN MAGNITUD MEDIVEZA APARENTABA LEGALIDAD, CUANDO REALIZABA LA PROIDUCCION, DISTRIBUCION Y FABRICACION DE MEDICAMENTOS CADUCADOS. HACIENDO UNA REVISION MINUCIOSA A TODOS LOS MEDICAMENTEOS A FOJAS 3136, SE INDICA EL INFORME AL PRODUCTO ACITROMICINA DE 300 MG, REGISTRO SANITARIO (FALSIFICADO). REITERO QUE EL MEDICAMENTO QUIMICO NO ES SOLAMENTE EL CONTENIDO EN EL EMBASE, SINO TAMBIEN CUANDO REPRESENTE ALGUN TIPO DE ENGAÑO AL CONSUMIDOR. SON 18 TONELADAS DE MEDICAMENTOS PONIENDO EN RIESGO LA SALUD DE CANTONES, PROVINCIAS Y CIUDADES, MEDICAMENTOS QUE FUERON RETIRADOS DE DICHAS JURISDICCIONES. ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA COMO GERENTE, DE MANERA DIRECTA CONTRATA A DOS EMPLEADOS: MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ Y MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO QUIENES LABORABAN EN LA FABRICA DE SAN MIGUEL DE PUTUSHI. A FOJAS 464: (CONSTA FOTOGRAFIA) LA SEÑORA ISABEL TALBOT GONZALEZ ESPOSA COMO PRESIDENTA, REALIZABA LA SUPERVISION DE LAS INSTALACIONES DE SAN MIGUEL DE PUTUSHI, Y REALIZABA REQUERIMIENTOS CONSTA COMO ACCIONISTA Y PRESIDENTA. (POR LEALTAD PROCESAL ESTA INFORMACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÌAS) NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE FISCALIA. SEÑOR JUEZ NO QUIERO QUE SE ME ESCAPE INCICAR QUE EXISTE LA VERSION LIBRE Y VOLUNTARIA DEL SEÑOR…………… EN UNA CAJA DE MEDICAMENTOS SE ENCONTRO SU NOMBRE QUIEN INDICO QUE EL SEÑOR VASQUEZ LE DIO CIERTAS INSTRUCCIONES EN CUANTO A LA COMERCIALIZACION DE MEDIVEZA, INDICA QUE LE CAUSA SORPRESA QUE SU NOMBRE APAREZCA EN ALGUNOS DE LOS MEDICAMENTOS. SIN EMBARGO INDICA QUE SI CONOCE LA FABRICA CLANDESTINA DE SAN MIGUEL DE PUTUSHI. SEÑOR JUEZ A FOJAS 468 LA POLICIA NACIONAL REALIZA LOS SEGUIMIENTOS Y VIGILANCIAS, E INDICA QUE LA MERCADERIA QUE SE DIRIGE A HUAQUILLAS, EL DIA DEL ALLANAMIENTO SE ENCUENTRA TAMBIEN MAQUINAS BLISTIADORAS EN FUNCIONAMIENTO. A FOJAS 479: MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO ES OBSERVADO DENTRO DE MEDIVEZA. A FOJAS 491 Y 492: EL DIA DEL ALLANAMIENTO SE ENCUENTRA EN LA FABRICA DE SAN MIGUEL DE PUTUSHI A LA CIUDADANA SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO SE LE ENCONTRO EN LA OFICINA QUE FUNCIONA COMO SECRETARIA, EN LA CUAL SE LEVANTO LA GRAN CANTIDAD DE FACTURAS, GUIAS DE FACTURACION, Y LISTA DE CLIENTES A LAS QUE DEBIA ENVIAR EL MEDICAMENTO. A FOJAS 495: MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ, A FOJAS 496 MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO VERSION DE LA SEÑORA SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO QUIEN INDICA QUE SU JEFE EL ES SEÑOR ECON. ANDRES VASQUEZ. ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS CUALES FISCALIA FUNDA SU ACUSACION: EL SEÑOR FISCAL INDICA QUE SE PRESENTA POR ESCRITO. Y SE LO HACE CONOCER VERBALMENTE. A FOJAS 1915 EXISTE LA POSECION DE LOS SEÑORES PERITOS. A FOJAS 1915 A 3240 INFORME NIVEL 1, EN EL CUAL SE INDICA QUE NO EXISTE REGISTRO SANITARIO, QUE LLEGA A SER COMO LA CEDULA DE IDENTIDAD DE UN MEDICAMENTO, QUE ES COMPLEMENTADO CON EL NUMERO DE LOTE PARA PODER SER IDENTIFICADO POR EL NUMERO SERIAL, A FIN DE DETERMINAR LOS LUGARES A LOS CUALES LLEGO Y PUDO SER IDENTIFICADO Y LEVANTADO. DOLOXEN, PRETSEN 5MG, NO POSEEN REGISTRO SANITARIO. INFORME EN DONDE SE INDICA QUE NO SE ETIQUETABA A NOMBRES DE FARMACEUTICOS INEXISTENTES. INFORME DE LUIS EDUARDO CALLE GUERRERO: NO POSEE REGISTRO SANITARIO, (LUCALIN), AL IGUAL MEDICAMENTO (NERPAL) NO CUMPLE CON EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MINISTERIO DE SALUD (PRODUCTO CADUCADO). INFORME DEL ARCSA (ANALISIS QUIMICO NIVEL I Y NIVEL 2) CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. (MEDICAMENTOS QUE ESTABAN LISTOS PARA SU COMERCIALIZACION), FUERON PERICIADOS TAMBIEN LOS MEDICAMENTOS INCAUTADOS A FOJAS 3240. FOJAS 1726 INFORME EN DONDE SE INDICA QUE EXISTIA LA FABRICA FARMACEUTICO QUE NO CUENTA CON EL PERMISO DEL ARCSA, NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS TECNICOS PARA QUE FUNCIONARA COMO FABRICA. ( SE INDICA QUE HAY CONTAMINACION, QUE LAS INTALACIONES NO SE ENCUENTRAN APTAS , SIN PROTECCION ALGUNA , NO ESXISTE AREAS ADECUADAS PARA CADA DENOMINACION, AREA FISICA PARA MUESTREO O AREAS PESADAS, CUENTA CON PISO ALTO Y BAJO QUE FUNCIONA COMO BODEGA. NO EXISTE AREA PROPIA PARA LA ZONA ESTERIL, SOLO TENIA LETREROS, NO SE CUMPLIA CON LOS REQUISITOS PARA ELLO. TIPO PENAL POR EL CUAL SE ACUSA ART. 217 DEL COIP INC.1: FISCALIA A ACTUADO CON OBJETIVIDAD, SIENDO UN TEMA QUE HA CAUSADO CONMOCION, PUES EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO ES LA VULNERACION DE LA SALUD PUBLICA, EN EL SENTIDO QUE AQUELLA SE PONE EN PELIGRO, POR SUMINISTRAR MEDICAMENTOS ADULTERADOS, CADUCADOS PONIENDO EN PELIGRO LA SALUD PUBLICA. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS SOLICITO SE DICTE AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO EN CONTRA DE: ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA (0102417606) COMO AUTOR DIRECTO ART. 41 NUM.1LETRA a) DEL COIP. MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZ (0103324026) EN EL MISMO GRADO DE PARTICIPACION AUTORA DIRECTA ART. 41 NUM.1LETRA a) DEL COIP. PUESTO QUE HAN COMETIDO LA INFRACCION DE UNA MANERA DIRECTA E INMEDIATA. LOS SEÑORES: MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO (0302073846) MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ (0105086631) CONFORME LO DETERMINA EL ART. 42 NUM.3 DEL COIP EN CALIDAD DE COAUTORES, PUESTO QUE COADYUVARON A LA EJECUCION DE UN MODO PRINCIPAL PRACTICANDO DELIVERADAMENTE E INTENCIONALMENTE EL ACTO SIN EL CUAL NO SE HUBIERA PODIDO PERPETRAR LA INFRACCION.- Y POR ULTIMO LA SEÑORA: SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO (0101753077) EN EL GRADO DE COMPLICE CONFORME LO DETERMINA EL ART. 43 DEL COIP. PUESTO EJECUTABA EN FORMA DOLOSA ACTOS SECUNDARIOS A LA EJECUCION E INDICARE EN LO POSTERIOR CUAL FUE SU PARTICIPACION DELICTUAL CON EL EXPEDIENTE FISCAL. A FIN DE QUE PASE A LA SIGUIENTE ETAPA DE JUICIO, PRESENTO A CONTINUACION EL ANUNCIO DE PRUEBA POR ESCRITO. SOLICITO SE RATIFIQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, ESTO ES LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRESENTACION PERIODICA. SOLICITO SE DISPONGA LA PROHIBICION DE ENEJENAR BIENES HASTA POR UN MILLON DOLARES CONFORME LA ACUSACION PARTICULAR DEL MINISTERIO DE SALUD. SE ACLARA QUE EL REGISTRO SANITARIO DEBE CUMPLIR CON 40 PARAMETROS Y UN RESPONSABLE BIOQUIMICO COMO RESPONSABLE, LA SOLA FALTA DE UN REQUISITO NO PROCEDE EL REGISTRO SANITARIO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA- PROCURADOR JUDICIAL: DR. ALFREDO ISRAEL ZEAS NEIRA NUESTRA OBLIGACION COMO AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL, TIENE LA OBLIGACION DE REALIZAR CONTROLES POSTERIORES DE MANERA CONSTANTE, ES ASI QUE SE REALIZO EL ANALISIS Y SE EVIDENCIO LAS INCONSISTENCIAS EN CIERTOS MEDICAMENTOS, PRIMERO SE EVIDENCIO EL ESTABLECIMIENTO DE “DISTRIBUCION DE MEDICAMENTOS” CON INCONSISTENCIAS EN LAS FARMACIAS QUE LO DISTRIBUIAN, POR LO CUAL SE PROCEDIO AL ANALISIS DE ESTA SERIE DE LUGARES, ENTRE ELLOS EL UBICADO EN SAN MIGUEL DE PUTUSHI, DONDE SE ENCONTRO 18 TONELADAS DE MEDICAMENTOS. DENTRO DE ESTABLECIMIENTO SE VERIFICO UNA SERIE DE IRREGULARIDADES, EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA TECNICA, MEDICAMENTOS CADUCADOS DESDE EL AÑO 2001, LOS CUALES DEBIAN SER DESTRUIDOS CONFORME A LA NORMA ART. 175 Y 176 DE LA LEY ORGANICA DE SALUD, DE LA MISMA MENERA SE EVIDENCIO CAJAS MAL ESTABLECIDAS, MALAS PRACTICAS DE FACTURACION, FORMAS POCO HIGIENICAS DEL MANEJO DEL PRODUCTO, SUSTANCIAS DISOLVENTES QUE NO PUEDEN ESTAR CONTIGUAS A MEDICAMENTOS, MEDICAMENTOS QUE FUERON DESTRUIDOS Y NUEVAMENTE BLISTIADAS, ASI CON UNA SERIE DE ANALISIS CONFORME LO RELATO EL SEÑOR FISCAL, CON CONTROL EN CADA UNO DE LOS ESTABLECIMIENTOS. LA ACUSACION PARTICULAR SE REALIZA POR QUE CAUSO INDIGNACION AL ENCONTRARSE UN MEDICAMENTO PARA NIÑOS CUYO CONTENIDO SE LO DISOLVIA EN AGUA Y LUEGO SE ETIQUETABA A FOJAS 3266 A 3370. EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA SE VE EN CALIDAD DE VICTIMA, FALSIFICACION , TAL COMO SE HA MANIFESTADO POR PARTE DEL SEÑOR FISCAL, SE HA EVIDENCIADO LAS IRREGULARIDADES CON LAS CUALES SE HA VENIDO TRABAJANDO, EN ESTE CASO SE HAN DADO LOS DOS CASOS DEL ART. 217 DEL COIP , PUES LA FABRICACION, Y LA VIOLACION A LA NORMA TECNICA. A FOJAS 1739 SE ESTABLECEN LAS PRUEBAS REALIZADAS EN ESTOS PRODUCTOS, Y DETERMINAR LOS EFECTOS ADVERSOS, POR LO CUAL EN LAS 18 TONELADAS DE MEDICAMENTOS EL SEÑOR PERITO REALIZO SU ANALISIS A FOJAS 1739 A 1746 DEL EXPEDIENTE FISCAL, (MEDICAMENTO QUE INCLUSO ERA PARA TRATAR LA SIFILIS) LOS CUALES SIN SER RETIRADOS A TIEMPO PODIA DEJAR A UN NIÑO CIEGO, Y HASTA CAUSARLE LA MUERTE. SI LA MEDICACION SE DISUELVE ES DE BUENA CALIDAD, LA MISMA QUE UNA VEZ ANALIZADA NO SE DISOLVIO. DE IGUAL MANERA LA PASTILLA QUE SE USA PARA PERSONAS CON VIH CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS DESCRITAS. DEL ANALISIS EL PROIDUCTO NO CUMP`LE CON LA NORMATIVA VIGENTE ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. A FOJAS 1726 A 1734 SE DETALLA LOS LUGARES DE EXPENDIO, TECHOS DE MATERIAL DE ZING, VARIAS INSTALACIONES NO SELLADAS , TANQUES LLENOS DE MEDICAMENTOS EN EL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO, NO CUMPLIA CON LAS NORMAS DE MANUFACTURA. ART. 132 DE LA LEY DE SALUD. FOJAS 3666 A 3670 ENCONTRAMOS MAQUINARIAS BLISTIADORAS Y DESBLISTIADORAS, LAS MISMAS EN LAS CUALES SE ENCUENTRAN RESIDUOS. DENTRO DE TODO LO MANIFESTADO EN MI CALIDAD DE VICTIMA CON LAS PRUEBAS RECOGIDAS, NOS ACOGEMOS AL 100% DE LA ACUSACION FISCAL, Y SOLICITOSE DISPONGA LA PROHIBICION DE ENEJENAR BIENES HASTA POR UN MILLON DOLARES, Y LA DESTRUCCION DE TODA ESTA MEDICACION QUE PONE EN RIESGO LA SALUD ECUATORIANA. ABOGADO DEFENSOR: DR. JUAN CARLOS SALAZAR ICAZA ESTA AUDIENCIA TENDRA USTED QUE VALORAR EL EXPEDIENTE QUE DEBIO SER PUESTO EN SUS MANOS PARA HACER EL CONTROL DE LAGALIDAD, COMO TODA CAUSA NECESARIAMENTE ESTA CONDICIONADAS POR EMPLAZAMIENTOS, USTED DETERMINARA QUE SUCEDERA MAS ADELANTE. PARTIENDO DE QUE LA IMPUTACION SE INICIA POR EL ART. 217 INC.1 COIP: FISCALIA EMPLAZO EL PRIMER SUPUESTO, QUE DISPOSITIVO FALSO ENCONTRAMOS? SI ESTAMOS TRATANDO DE MEDICAMENTOS, SI LA RESOLUCION DEL ARCSA ESTA EN EL PAQUETE O ENVOLTURA MAS NO EN EL CONTENIDO, LO CUAL AFECTA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, MAS NO LA SALUD PUBLICA. LA RESOLUCION DEL 23 DE MAYO DE 2016, SE HACE ALUSION A LOS PRODUCTOS FALSOS, SIGUIENDO LA TEORIA DE FISCALIA NO ES EL CASO, NO TENEMOS EL ELEMENTO MATERIAL, NI PERICIA ALGUNA POR LO CUAL SE ACTUA CON ABSOLUTA DESLEALTAD PROCESAL. SE DICE QUE ESTE TIPO PENAL ES DE DAÑOS Y DE PELIGRO, SI CLASIFICAMOS LOS DELITOS EN VIRTUD DE LA AFECTACION AL BIEN JURIDICO, LOS TIPOS PENALES SERAN BIEN DA DAÑOS O DE LESION, CASO CONTRARIO NO SERIA NI LO UNO, NI LO OTRO. ESTABLECIENDO CONDICIONES COMO LA QUE LOS MEDICAMENTOS INCUMPLIAN CON LA NORMATIVA, INDICANDOSE QUE AL NO TENER REGISTRO SANITARIO, NO SE CUMPLIA CONLA NORMA DE EFICACIA. SE PRESENTAN FOTOGRAFIAS EN LA CUALES SE MUESTRAN FALTA DE NORMAS DE ASEPCIA, EL ACUSADOR PARTICULAR HA INDICADO LO QUE PUEDE PROVOCAR EL MEDICAMENTOM INDICANDOSE LAS FOJAS 3240 A FOLIOS 3270, LAS CUALES NO TIENEN SINO EL DETALLE DE LA CADENA DE CUSTODIA, Y DE FOJAS 3266 A 3270 QUE TIENE UN INFORME PERICIAL REALIZADO A LAS MAQUINAS BLISTIADORES, Y LAS FOTOGRAFIAS CON A LAS MAQUINAS, NO LAS FOTOGRAFIAS INDICADAS LAS CUALES SON INEXISTENTES. LO CUAL DEBERA SER VALORADO POR SU AUTORIDAD A FIN DE QUE SE JUSTIPRECIE ESTA INTERVENCION. MEDIVEZA HA TRABAJADO DIECISEIS AÑOS, Y NO TENEMOS NINGUNA VICTIMA, LABORA DESDE EL AÑOS 2000, ES UNA EMPRESA QUE TIENE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO FOJAS 3394 REGISTRO MUNICIPAL OBLIGATORIO, PARA LA ACTIVIDAD DE FABRICACION Y DISTRIBUCION JUNTO A LA IGLESIA DE SAN MIGUEL DE PUTUSHI, LUGR DONDE SE REALIZO EL ALLANAMIENTO. A FOJAS 1117 A FOJAS 1189 EXISTEN LOS PERMISOS DE DISTRIBUCION, IMPORTACIONES CON LOS DEBIDOS REGISTROS SANITARIOS. INFORME REALIZADO POR LA SEÑORA PERITO ROSA CELLERI PESANTEZ, QUIEN INDICA QUE EL SUJETO PASIVO HA CUMPLIDO CON LOS REQUERIMIENTOS, EN EL CUERPO 34 DEL EXPEDIENTE FISCAL EXISTE LA CERTIFICACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL CONSTANTE A FOJAS 3349ª 3375, CON LOS REQUISITOS PERTINENTES OTORGADOS POR EL IEPI. EL “ARCSA” REALIZA VARIAS INTERVENCIONES A VARIAS FARMACIAS DESDE EL CUERPO 3 HASTA EL CUERPO 5 USTED VA A VER LO SIGUIENTE: NO SE LEVANTAN SOLAMENTE PRODUCTOS DE MEDIVEZA, SE LEVANTAS PRODUCTOS DE OTRAS CASAS FARMACEUTICAS TAMBIEN. FOJAS 347 A 348 LOS PRODUCTOS DETALLADOS TAMPOCO POSEEN REGISTRO SANITARIO SIENDO EMPRESA TRANSNACIONAL (COLOMBIA), POR QUE NO SE MIDE CON LA MISMA VARA A TODOS, SI UN COMERCIO NO TIENE REGISTRO SANITARIO, PUEDE AFECTAR A LA SALUD DE UNA PERSOAN? EN CUANTO A LAS MAQUINAS, SE DIJO POR PARTE DE FISCALIA QUE CUANDO SE LLEGO A REALIZAR EL ALLANAMIENTO SE ENCONTRARON EN FUNCIONAMIENTO LAS MAQUINAS BLISTIADORAS: CUANDO EL INFORME DICE QUE NO ESTABA OPERANDO. HUBO GRAN FALTA DE OBJETIVIDAD POR PARTE DE FISCALIA, QUE EN UN MOMENTO DADO HIBA A DICTAR DICTAMEN ABSTENTIVO EN CONTRA DE LA SEÑORA MARIA ISABEL TALBOT GONZALES FOJAS 3326, Y LUEGO EMITE DICTAMEN ACUSATORIO. A PARTIR DEL CUERPO 20 AL CUERPO 33 SE HA REALIZADO LA PERICIA DE VARIOS MEDICAMENTOS, Y NO EXISTE UN MEDICAMENTO FALSO, LO QUE SE EVIDENCIO ES MEDICAMENTOS CADUCADOS QUE NO ESTABAN AL EXPENDIO ESTABAN ENBODEGADOS, Y SE PERSIGUE POR EL ART. 217 INC.1 COIP CUANDO SE HABLA DE NO CUMPLIR CON LA NORMA DEL ARCSA. SE INDICA QUE A FOJAS 3136 CUERPO 32 EXISTE EL ELEMENTO DE CONVICCION DE LA FALSIFICACION DE MEDICAMENTOS REALIZADA POR MEDIVEZA, EN ESTA FOJA HAY DOS PRODUCTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE GIRON, QUE DETALLA LA FABRICACION DE OTRAS CASAS FARMACEUTICAS MAS NO DE MEDIVEZA. SE DETALLA EN EL MEDICAMENTO “PARACETAMOL” POR EL LABORATORIO PORTUGAL, NO MEDIVEZA, INDICANDOSE QUE EL PRODUCTO ERA FALSO, ESTAMOS JUGANDO CON LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS, INDICANDOSE QUE INCLUSO LA SEÑORA TALBOT REALIZABA REQUERIMIENTOS CUANDO NO LO HAY. SE HA HABLADO DE LAS INSTALACIONES, CUANDO NO SE HABLA DEL CONTENIDO DEL ART. 217 COIP “SON INCUMPLIMIENTOS NORMATIVOS”, Y SE INDICA LA FALTA DE REGISTRO SANITARIO. ANDRES VASQUEZ RINDE DOS VERSIONES CON RESPECTO AL NOMBRE DEL SEÑOR BIOQUIMICO DEL SEÑOR MARCELO BRAVO, INDICA QUE LA RELACION NO ES INEXISTENTE, SIENDO EN ALGUN MOMENTO EL REPRESENTANTE TECNICO DE LA EMPRESA. AL SEÑOR ANDRES VASQUEZ SE LOPROCESA POR SER EL GERENTE DE MEDIVEZA, CUAL ES LA CONDUCTA DE MARIA ISABEL TALBOT? EN CUAL DE LOS VERBOS RECTORES SE VE INCOLUCRADA? , SE DICE QUE VISITABA VARIAS VECES LA FABRICA DE MEDIVEZA, CONFORME CONSTA A FOJAS 464, SE EVIDENCIA DE UN AUTOMOVIL NEGRO CON LAS CARACTERISTICAS DE SU INTEGRIDAD, SE INDICA QUE ES LA ESPOSA DE ANDRES VASQUEZ. EN SU VERSION MARIA ISABEL TALBOT INDICA QUE SE DEDICA A SU HOGAR QUE NO TRABAJA EN MEDIVEZA, INDICANDOSE QUE CONOCE A LOS DEMAS PROCESADOS PERO NO SABE SUS FUNCIONES. ENTONCES CUAL ES LA CONDUCTA DE MARIA ISABEL TALBOT? COMO DOMINA ELLA LOS VERBOS RECTORES CON UNA SOLA VISITA A MEDIVEZA? NO PODEMOS ACUSAR UNA CONDUCTA CUANDO EL PRESIDENTEDE UN COMPAÑÍA TIENE INCLUSO LABORES DE GERENTE EN SU AUSENCIA. HACE DOS AÑOS ATRÁS TUVIMOS EL “CASO ROCHE“CONOCIDO TAMBIEN POR UN JUEZ DE LA UNIDAD PENAL, RESPECTO AL ENVOLTORIO ORIGINAL, A FIN DE DETERMINAR SI EL CONTENIDO ERA FALSO O NO, REALIZANDOSE EXPERTICIAS EN EUROPA, CON UN PRONUNCIAMIENTO EMITIDO Y RATIFICADO POR LA SALA. MEDIAMENTOS FALSOS NO EXISTEN, TAMPOCO INCUMPLIMIENTO DE VALIDEZ Y EFICASIA, LA CONDUCTA NO SE AJUSTA AL ART. 217 DEL COIP, POR LO CUAL CABE EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE ANDRES VASQUEZ Y DE MARIA ISABEL TALBOT, PEDIMOS JUSTICIA, Y SI EXISTEN INCUMPLIMIENTOS SE SIGA EL MECANISMO NECESARIO. SOLICITO SE DICTE SOBRESEIMIENTO, SE LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS DE MIS PATROCINADOS- EN CASO DE QUE NO SE CONSIDERE ESTA TESIS REALIZO EL ANUNCIO DE PRUEBA POR ESCRITO. EL SEÑOR JUEZ A PETICION DEL SEÑOR FISCAL REALIZA UN RECESO DE 10 MINUTOS A PETICION DEL SEÑOR FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. REINSTALACIONDE AUDIENCIA; CUENCA, 25 DE ABRIL DE 2018 LAS 12H12: ABOGADO DEFENSOR: DR. LUIS PEÑAFIEL CORDERO UNICAMENTE REALIZARE UN ANALISIS PUNTUAL SOBRE MIS PATROCINADOS: MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ Y MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO CUANDO LO UNICO QUE HACIAN ES TRABAJAR EN LA EMPRESA MEDIVEZA. LA AUDIENCIA QUE EL DIA DE HOY NOS OCUPA, FISCALIA NO HA PROBADO ABSOLUTAMENTE NADA, DESDE LA FORMULACION DE CARGOS, UNO DE MIS DEFENDIDOS YA NI SIQUIERA TRABAJABA EN MEDIVEZA. A FOJAS 473 SE ENCUENTRA A MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO SE LE ENCUENTRA MANIPULANDO UNA TABLET, SE DICE QUE SE LE ENCUENTAR MANEJANDO UNA MAQUINA BLISTIADORA. EL TIPO PENAL HABLA DE LA DISTRIBUCION DE MEDICAMENTOS CADUCADOS, NO EXISTE DETERMINACION NI LA MATERIALIDAD NI LA RESPONSABILIDAD NO EXISTE ELEMENTO PROBATORIO QUE DE INDICIO ALGUNO PARA QUE MIS DEFENDIDOS VAYAN A ETAPA DE JUICIO. ES DIFERENTE HABLAS DE MAQUINAS OPERATIVAS, QUE HABLAR DE MAQUINAS OPERANDO, SEGÚN UNA FOTOGRAFIA SE INDICA QUE ESTABAN DENTRO DE UNA BODEGA, SE HA AFECTADO A FAMILIAS HONORABLES QUE NADA TIENEN QUE VER, PUES DEBE CALIFICARSE ADEMAS DE MALICIOSA Y TEMERARIA, PUES NO HAY NINGUNA VICTIMA DENTRO DE ESTA CAUSA, SE ACUSA A MIS DEFENDIDOS CON DOS FOTOGRAFIAS A QUIENES SE LES AFECTA EN SU DERECHO AL TRABAJO, AFECTANDO A ESTAS FAMILIAS, ACUSANDOLOS COMO COAUTORES (CONFORME EL ART. 42 NUM.3 COIP, MOSTRANDOSE CON UNA FOTOGRAFIA QUE OPERABAN LAS MAQUINAS , POR LO CUAL SOLICITAMOS DE MANERA CATEGORICA QUE SE DICTE EL SOBRESEIMIENTO, CASO CONTRARIO DE NO SER ASI : REALIZO MI ANUNCIO PROBATORIO QUE SERA EVACUADO Y LO PRESENTO POR ESCRITO. DR. MIGUEL SARMIENTO MORA: UNA DE LAS TAREA FUNDAMENTALES QUE TENEMOS LOS ABOGADOS ES HACER UN ANALISIS LOGICO RESPECTO A LA TIPICIDAD, PARA ESTABLECER LA ADECUACION TIPICA, PERO LASTIMOSAMENTE FISCALIA NO HA HECHO TAL ESTRUCTURACION Y LE PONE EN UNA SITUACION COMPLEJA, CON DOCUMENTOS QUE NO TIENEN RAZON DE ESTAR DENTRO DEL PRESENTE PROCESO. LA INTERVENCION DE FISCALIA HA SIDO INADECUADA, LO QUE SE PRETENDE DENTRO DE ESTA ETAPA INTERMEDIA DEBE EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA IR A UNA SIGUIENTE ETAPA DE JUICIO. ESTA NULA INVESTIGACION REALIZADA, PUES LO QUE DEBRIA EXHIBIRSE UN EXAMEN PERICIAL UNO DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO, PUES AL NO EXISTIR UN EXAMEN QUIMICO QUE DETERMINE LA FALSIFICACION DE MEDICAMENTOS, PUES EL TIPO PENAL Y LAS PENAS DEBERAN SER INTERPRETADAS EN FORME IRRESTRICTA RESPETANDO EL CONTENIDO LITERAL DE LA NORMA. USTED NO VA A ENCONTRAR NINGUN INFORME TECNICO QUIMICO DE QUE LOS MEDICAMENTOS SEAN FALSIFICADOS O QUE INCUMPLAN LAS NORMAS. CON ABSOLUTA CERTEZA NO SE ENCONTRARA EN ESTE PROCESO. SE HA DICHO EN FORMA REPETIDA DE QUE EXISTEN POR PARTE DE LA EMPRESA DE QUE NO HAY LOS ADECUADOS ELEMENTOS PARA SU FUNCIONAMIENTO, NIVELES DE SEGURIDAD , PERO ESO ES OTRA SITUACION APEGADA AL TIPO PENAL, SIENDO INCLUSO LA SANCION LA CLAUSURA DEL LOCA, CUANDO NO HAY UNA ADECUADA EXTRUCTURA DEL LUGAR EN DONDE SE ENCONTRABAN LOS MEDICAMENTOS. CONSECUENTEMENTE SE ESTA ABULTANDO Y LLAMANDO LA ATENCION AL PUBLICO PRESENTE, PARA PRETENDER INDUCIR A ERROR AL SEÑOR JUEZ. NO SE HA DEMOSTRADO LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCION, PUES QUE SE HA DICHO DE SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO, QUE FUE CONTRATADA COMO SECRETARIA, Y QUE EN SU OFICINA SE ENCONTRO DOCUENTACION, HIZO FISCALIA UN ANALISIS DE LA CONDUCTA PARA ESTABLECER EL TIPO PENAL, PUES ADEMAS ESTOS DOCUMENTOS NOI CONSTAN EN EL EXPEDIENTE DE FISCALIA, PARA DARLE EL GRADO DE COMPLICE, DONDE ESTAN ESTOS DOCUMENTOS? PUES SIMPLEMENTE NO ESTAN INCORPORADOS AL PROCESO. COMPLICE ES AQUEL QUE PARTICIPA EN FORMA DOLOSA FACILITAN OP COOPERAN CON ACTOS SECUNDARIOS ANTERIORES O SIMULTANEOS A LA INFRACCION PENAL: ENTONCES DE QUE MANERA SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO, PARTICIPO COMO COMPLICE? , HACIENDO UN JUICIO DE VALOR EL SEÑOR FISCAL LE DIO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER DE QUE SONIA VASQUEZ PARTICIPO COMO COMPLICE EN ESTE DELITO? DE QUE MANERA SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO COOPERO DOLOSAMENTE DENTRO DE LOS VERBOS RECTORES? FISCALIA TRATO DE HACER ESTE JUICIO DE VALORACION, Y NO ELEMENTOS PROBABILISTICOS COMO ANUNCIO! A SOSTENER QUE EN LOS SEGUIMIENTOS REALIZADOS SE ENCUENTRA, SOLICITO REVISE EL EXPEDIENTE QUE CORRE A FOJAS DONDE CONSTAN LAS FOTOGRAFIAS Y LA CEDULA DE IDENTIDAD, COPIA DE LA MATRICULA DEL VEHICULO, Y CON ESTA INVESTIGACION PAUPERRIMA SE PRETENDE REALIZAR LA IMPUTACION DE COMPLICE, A UNA PERSONA QUE LABORA UNICAMENTE COMO SECRETARIA, CUANDO SOSTIENE QUE “MEDIVEZA “ES UNA EMPRESA LEGALMENTE CONSTITUIDA Y TIENE LOS PERMISOS NECESARIOS DEL ARCSA. UNA SECRETARIA QUE REALIZA ACTIVIDADES PROPIAS A SU ROL DE TRABAJO, ESO PUEDE LLAMARSE COMPLICIDAD? A ELLO HEMOS LLEGADO CON LA IMPUTACION INDEBIDA REALIZADA POR FISCALIA, CUANDO NI SIQUIERA SE HA ESTABLECIDO LA CALIDAD DE IMPUTACION, LO CIERTO QUE DENTRO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION NO SE HA DETERMINADO QUE PARTICIPACIONM A TITULO DE COMPLICE PODEMOS ENCONTRAR EN CONTRA DE SONIA VASQUEZ REINOSO? FISCALIA NO HACE ESTA VALORACION AL MOMENTO DE DETERMINAR LA IMPUTACION , CUANDO LO QUE SE REALIZO ES UNA EFECTACION PSICOLOGICA EN PERJUICIO DE UNA PEROSNA QUE LABORA COMO SECRETARIA QUE APENAS LABORA CON UN SUELDO LIMITADO , ACASO ESTA ACTUACION NO ES TEMERARIA O MALICIOSA, POR UNA DEFICIENTE INVESTIGACION QUE NO HA TENIDO LA MESURA , Y HA REALIZAO IMPUTACIONES SIN SUSTENTO , EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO EXISTE MATERIALIDAD DE LA INFRACCION POR LO CUAL SOLKCITO SE DICTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, Y EN CUANTO A LA IMPUTACION REALIZADA SE HA EJERCIDO UN EJERCICIO ABUSIVO EN CUANTO A LA CONDUCTA , POR LO CUAL HE DE EXIGIR SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO Y SE DECLARE DE MALICIOSA Y TEMERARIA, CONSECUENTEMENTE HEMOS DE INICIAR LAS ACTUACIONES PENALES POR EL DAÑOS MORAL INCURRIDO EN CONTRA DE MI DEFENDIDA. PRESENTA SU ANUNCIO PROBATORIO POR ESCRITO: TENGASE EN CUENTA LA INTERVENCION DE LAS PARTES PROCESALES, EL SUSCRITO JUEZ TIENE QUE EMITIR LA RESOLUCION QUE EN DERECHO CORRESPONDA, MEDIANTE UN MINUCIOSO ANALISIS, POR LO TANTO SE SUSPENDE ESTA DILIGENCIA Y SE DISPONE: QUE SE REINSTALARA EL JUZGADO PARA EMITIR LA RESOLUCION EL DIA 01 DE MAYO DE 2018 A LAS 16H00. REINSTALACION DE AUDIENCIA CUENCA, 01 DE MAYO DE 2018, LAS 16H00: Felipe Córdova Ochoa, Juez de la Unidad Judicial del Cantón Cuenca, y dentro del proceso N° 1693-2017, que se tramita en esta Judicatura, previo a declarar la reinstalación de la presente diligencia se dispone que por secretaria se certifique si nos encontramos dentro del día y hora señalados para la diligencia y si se encuentran presentes los sujetos procesales indispensables para su reinstalación: Muy buenas tardes señor Juez, muy buenas tardes a los asistentes en esta Sala de Audiencias, señor Juez estando dentro del día y la hora señalada para la reinstalación de esta audiencia debo indicar se encuentran presentes comparecen a esta audiencia en primer lugar : EL SEÑOR FISCAL DE DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL E INTERNACIONAL DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS EL ABG. CÁRDENAS VERDESOTO JORGE WASHINGTON A TRAVÉS DEL MEDIO TELEMÁTICO CON EL CUAL NOS ENCONTRAMOS ENLAZADOS. ACUSADOR PARTICULAR MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA PROCURADOR JUDICIAL DR. ALFREDO ISRAEL ZEAS NEIRA PROCESADO/S: MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZ (0103324026) ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA (010241760) ABOGADO DEFENSOR: DR. CARLOS HERMIDA (EN LUGAR DEL DR. JUAN CARLOS SALAZAR Y AUTORIZADO POR LAS PERSONAS PROCESADAS) PROCESADA: SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO (0101753077) ABOGADO DEFENSOR: DR. MIGUEL SARMIENTO PROCESADO/S: MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ (0105086631) MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO (0302073846) ABOGADO DEFENSOR: DR. LUIS PEÑAFIEL CORDERO RESOLUCIÓN ORAL: Siendo el día y hora señalados y previo a declarar reinstalada esta diligencia, en primer lugar se consulta al señor Fiscal Dr. Jorge Cárdenas si la comunicación es clara y precisa, indicando el señor Fiscal que si escucha claramente. Conforme lo dispone el Art. 565 del COIP, es un medio tecnológico y telemático el que se está utilizando, para la reinstalación de esta diligencia y con la finalidad de contar con la presencia de la Fiscalía General del Estado, por lo tanto es un medio valido. Por medio de secretaria, se indica que por parte de los ciudadanos procesados Andrés Vásquez y María Talbot, no se encuentra presente su abogado defensor principal y por lo cual comparece a esta diligencia en su representación el Abg. Carlos Hermida, el cual ha sido debidamente autorizado por dichos ciudadanos. Se declara reinstalada esta diligencia, con la finalidad de emitir la resolución que en derecho corresponda. Antes del decreto presidencial emitido por el señor Presidente de la República, mediante el cual se ha decretado que el día de hoy 1 de mayo de 2018, es día feriado, este Juzgado dispuso que la misma sea reinstalada el día 1 de mayo de 2018, y conforme lo dispone el Art. 572 del COIP, todos los días son hábiles en materia penal, a excepción de la interposición y fundamentación de recursos. Luego de un análisis de los elementos de convicción presentados en la diligencia principal, evacuada dentro del proceso N° 1693-2017, el Juez ha tomado la siguiente decisión: En primer lugar, el Juez es competente para conocer este hecho, en base a la Resolución 172-2014, en la cual le da competencia al Juez Penal para conocer materia de transito, garantías penitenciarias, defensa del consumidor y entre ellas también la materia penal. También es competente en base al sorteo reglamentario realizado y ante la excusa presentada por el Dr. Guido Chalco, Juez “D” de la Unidad Judicial Penal del Cantón Cuenca, dejando constancia que este proceso se tramita en esta Judicatura (Juzgado “D”). Se ratifica en la validez procesal, es decir en base al principio dispositivo en la primera parte de la diligencia, no existieron alegaciones por parte de los sujetos procesales, que haga ver que exista vulneración al debido proceso, por lo tanto el Juez declaró la validez del mismo y ahora lo ratifica, es decir la Fiscalía habría cumplido con su obligación establecida en el Art. 282 numeral 3 de Código Orgánico de la Función Judicial, contar con las personas hoy procesadas tanto en la fase pre-procesal cuanto la fase procesal penal, además de cumplir con el debido proceso determinado en el Art. 76 de la Constitución de la República. Conforme lo dispone el Art. 454 numeral 6 del COIP, el Juez debe verificar en este tipo de audiencia, si se han alegado o solicitado por parte de los sujetos procesales, exclusión de elementos de convicción, que no habrían sido obtenidos en forma legal, por el órgano persecutor penal Fiscalía General del Estado, pero no ha existido ninguna clase de alegación por parte de las personas hoy procesadas, respecto a exclusión de evidencias, por lo que las mismas habrían sido obtenidas en forma legal y constitucional. Las pretensiones de los sujetos procesales han sido: la Fiscalía General del Estado, emite dictamen acusatorio en contra de los procesados y solicita que se dicte auto de llamamiento a juicio en su contra; la acusación particular se allana a este dictamen acusatorio y también solicita que se dicte auto de llamamiento a juicio en su contra; y, la defensa de las personas procesadas, han solicitado que se dicte auto de sobreseimiento. En qué clase de audiencia nos encontramos¡. Nos encontramos en la etapa intermedia del proceso es decir lo que se conoce como el filtro procesal, en donde se debe analizar si la Fiscalía tiene una tesis que puede ser debatida en una audiencia de juicio?, si la Fiscalía ha presentado presunciones graves y fundadas sobre un hecho y sobre una responsabilidad?, eso es lo único que tiene que ver el Juez, ya que en esta diligencia no se establecen certezas ni convencimiento, eso se establece en una audiencia de juicio, en esta etapa procesal debe existir solo presunciones graves y fundadas sobre un hecho y una presunta responsabilidad, a ver si el caso puede o no ser discutido ante un Tribunal de Garantías Penales. El tipo penal que se acusa, es porque existirían presuntamente medicamentos falsificados, entonces debemos tener en cuenta primero, que todo medicamento tiene un procedimiento curativo o tiene un proceso preventivo, de una enfermedad en el organismo humano, y por eso es que el legislador establece que el Art. 217 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, que es la acusación que ha hecho Fiscalía, es un delito contra la Salud, delito contra los derechos del buen vivir, conforme lo dispone el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro I del COIP. Que es la Salud?. La salud tiene su tutela constitucional en el Art. 32 y 66.2 de la Constitución de la Republica, es decir la salud es un derecho que debe garantizar el Estado, además que como lo establece el Art. 66.2, es un derecho de libertad, que se reconoce y garantiza a las personas. La Organización Mundial de la Salud OMS, nos indica que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, el cual deben propender todos los Estados para sus gobernados. Entonces que hace la Constitución?, la Constitución crea los bienes jurídicos y el Derecho Penal los adopta o los tutela. Bienes jurídicos, como la vida, la propiedad, en este caso la salud. Qué clase de delito es el que ha acusado la Fiscalía General del Estado, es un delito de peligro o como se conoce en doctrina como un delito de peligro en abstracto, no es un delito de resultado, no hay un daño a un bien jurídico individual, porque es de peligro colectivo, siendo esa la intención del legislador al incriminar la conducta, es decir velar que no se vulneren otros bienes jurídicos protegidos y que están en constante peligro de ser vulnerados (por el tipo penal) podría ser, la vida, la integridad, y en si la salud. La característica de estos delitos, es la situación general de amenaza, que afecta bienes jurídicos cuyo titular es la comunidad en su conjunto, es decir los titulares plurales, es por eso que la doctrina establece que esta clase de delitos se llaman “delitos sin víctima”, conforme lo expresa el profesor Ernesto Albán Gómez, pag. 119 en su obra Manual de Derecho Penal. Los delitos de peligro se configuran solo con la acción típica, que debe ejercer el sujeto activo de la infracción, es decir que el bien jurídico, haya ingresado en el radio de acción del sujeto. Con esta breve introducción, nos remitimos al expediente. Que es Mediveza, cuya razón social es Mediveza Medicinas e Insumos Cia. Ltda., cuya actividad es distribuidora farmacéutica, conforme documento que consta en fojas 247 que ha presentado Fiscalía General del Estado en el que se indica: (permiso de funcionamiento del 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2017), conforme se desprende del certificado emitido por la Agencia Nacional de Regulación, Control, y Vigilancia Sanitaria (en adelante ARCSA). Conforme lo dispone la Normativa de Control y Establecimientos Farmacéuticos, publicada en el Registro Oficial N° 1011 de fecha 24 de mayo de 2017, solo el ARCSA emitirá el respectivo permiso de funcionamiento a los establecimientos farmacéuticos. Donde tenía MEDIVEZA permiso legal para el funcionamiento?. Conforme documento de folios 247, Mediveza tenía permiso de funcionamiento en la calle el Cañaro s/n y Los Manzaneros sector Coliseo Mayor de esta ciudad de Cuenca Parroquia San Sebastián, que nos dice este permiso? “Tiene autorización para distribuir medicamentos en general”, inclusive esta dirección, también obra en algunas facturas que constan a folios 766 a 770, que fue presentado como elemento de convicción y en donde consta la dirección de MEDIVEZA y se indica es en la calle El Cañaro y los Manzaneros, es decir no tenía permiso de funcionamiento en San Miguel de Putushi del Circuito Sayausí de esta ciudad, lugar en donde se encontraron varias cantidades de medicinas. La defensa de Andrés Vásquez y María Talbot, ha dicho que tenían permiso de funcionamiento con el documento de fs. 3294, pero veamos tres circunstancias que se presentan: El documento (fs. 3294), es una autorización del Municipio, no es del ARCSA Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, conforme norma que rige de fecha 24 de mayo de 2017 RO 1011, respecto al permiso de funcionamiento. Además que conforme propio escrito (fs. 3295) presentado por los procesados, adjunta este documento luego de que se ha cerrado la instrucción fiscal y conforme lo dispone el inciso final del Art. 592 del COIP, no tienen valor alguno las diligencias practicadas luego de los plazos previstos para la instrucción fiscal. Y el documento tiene fecha de elaboración “26 de octubre de 2017”, cuando los hechos ocurrieron entre los meses de junio y julio del año 2017, siendo posterior la autorización municipal conferida. Con estos hechos, se presume que Mediveza como distribuidora farmacéutica, tenía un local funcionando de manera clandestina e irregular, y en un lugar no autorizado por la autoridad sanitaria, como es el sector de San Miguel de Putuzhi de esta ciudad de Cuenca. Donde se encontraban las medicinas?. Algunas medicinas fueron encontradas en el sector de San Miguel de Putuzhi, circuito Sayausi de esta ciudad de Cuenca, que consta como elemento de convicción en la cadena de custodia N° 562 de fecha 25 de julio de 2017, en donde se procedió al allanamiento de dicho inmueble (fs. 924 a la 963), donde se presume funcionaba un local de Mediveza. La acusación que se hace es por el Art. 217 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal, el cual tiene dos partes y esa es la acusación que ha hecho Fiscalía por las dos partes de este tipo penal. La norma determina que se sanciona a la persona que importe produzca, fabrique, comercialice, distribuya o expenda medicamentos falsificados o que incumpla las exigencias normativas, relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Vamos a analizar la acusación que ha hecho la Fiscalía General del Estado. Primero, que es la tipicidad?. La tipicidad, es la identificación de la conducta, con la hipótesis prevista y descrita en la ley, es decir la descripción contenida en una norma penal (Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal Parte General, pag. 251) La primera parte del Art. 217 inciso primero del COIP, tiene varios verbos rectores como importar, producir, fabricar, comercializar, distribuir o expender. El núcleo del tipo es falsificar. Al tener varios verbos rectores, la norma, establece la conjunción disyuntiva “o” que significa opción, es decir cualquier de los verbos se puede cumplir, para que se configure la infracción (distribuir, comercializar, fabricar, importar, expender) medicamentos falsificados. Se tiene que analizar si se han justificado algunos de los verbos rectores, para seguir analizando la tipicidad. Producción es sinónimo de fabricar, y el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define el término como: originar o crear una cosa, hacer o elaborar algo. En el reconocimiento del lugar realizado en fecha 25 de julio de 2017, en fojas 3474 a 3592, así como en la cadena de custodia de fojas 924 a 963, se determina el lugar de los hechos, es decir San Miguel de Putushi, lugar en donde se encontraron varias medicinas, (se dice 18 toneladas), además de una maquina blisteadora, balanza, sobres, plantillas de material sintético , planchas metálicas, cilindros metálicos, fundas, frascos, recipientes, cajas, cintas, rollos, aluminio pvc, baldes, envases, logos de mediveza (de diferente tamaño y con diferentes impresos de presuntas medicinas) conforme dicha pericia. En la pericia realizada por Cesar Francisco Moncayo Rojas, de las maquinas que consta a fs. 3266 a 3270, en primer lugar se establece la cadena de custodia N° 562, que obra de folios 924 a 963, es decir lo levantado en el mes de julio del año 2017, cuando se hizo el allanamiento a un “local” de San Miguel de Putuzhi. Que existe en el informe?. En el informe se hace constar que existe una mezcladora, una encapsuladora semiautomática, una blisteadora, una desblisteadora, banda transportadora, llenadora de líquidos, tolva mezcladora de líquidos, una balanza (máquinas encontradas en un lugar o autorizado por el ARCSA). Dice el perito en sus conclusiones: máquinas en buen estado operacional y de funcionamiento, blisteadora con residuos sobrantes, rollos, cápsulas, material de empaque, en donde se evidencia el uso de todas las máquinas encontradas y que obran de las fotografías de folios 3268 y 3269. Suficientes indicios para presumir que en dicho local estaba produciendo o fabricando medicamentos. A más de eso veamos si es que ha existido distribución que también es sinónimo de comercialización (que es entregar, repartir algo, una práctica de mercado). De fojas 766 a la 770, constan facturas, que se indica Mediveza, donde se entregan medicinas a una farmacia en Gualaceo, conforme estas facturas, por lo tanto también se estaría cumpliendo con el verbo que sería distribución. De folios 3401 a 3422, consta una pericia documentológica, donde luego de analizar los elementos que fueron levantados mediante cadena de custodia, se describen varios documentos como guías de transporte hacia dónde y hojas de ruta, hacia Loja, Zamora, Puerto Bolívar, Machala, Celica, entre otros, inclusive varios documentos de envíos express, de courier, hacia Chimborazo, Cotopaxi, Tungurahua, hojas de ruta e inclusive cartones y documentos con leyendas hacia Ambato, Salcedo, Saquicili, etc..., es decir suficientes elementos para presumir que se estaba distribuyendo y comercializando medicamentos, entonces se ha cumplido con algunos de los verbos rectores establecidos en el tipo penal. Ahora tenemos que ver si existen medicamentos que sean falsificados, que es el núcleo de la tipicidad. Dice la doctrina (Edgardo Donna, Derecho Penal Parte Especial Tomo II pag. 219) que cuando el medicamento es falso, debe ser susceptible de dañar la salud del público en general, la acción es disimular el carácter nocivo de los medicamentos. La falsificación (Diccionario de Guillermo Cabanellas), se refiere a la adulteración, cambio o imitación. La pericia de control de nivel 1, de medicamentos realizado por pericia de Romis Andrés Medina Torres, constante de folios 2004 a la 2006, también se basa en la misma cadena de custodia N° 562 encontrada en el inmueble (fs. 924 a la 9639), consta el análisis del medicamento sultriaxol/sulfametoxazol de 800 mg., y dice que tiene registro sanitario falsificado (fs. 2004). Análisis suficiente para presumir que dichos medicamentos sean falsificados, es decir se cumple el núcleo de la tipicidad. Pero vamos a ver que más se encuentra y en base a la cadena de custodia levantada N° 562-2017. Se analiza el medicamento Arteriol de 900 mg. (fs. 2004) y se concluye que no tiene registro sanitario, en los mismos informes de Nivel 1 (fs. 2274 a la 2283, fs. 2224 a la 2233 y fs. 2010 a la 2013). Otra perito Roció Magali González Hermida, al analizar el medicamento diclofenaco (fs. 2011), indica que no hay marca, que no hay registro sanitario, que no hay representante legal y no hay dirección. Análisis de Deysi Condoy Carrillo y Santiago Arévalo Polo, respecto al medicamento Pediatile de 100mg. (fs. 2274), indica entre otros que no posee registro sanitario. A fs. 2225, los mismos peritos analizan el medicamento dulcetin y nos dicen, que no posee registro sanitario ecuatoriano, es decir se estaría justificando otro verbo rector como es importar, porque en este caso se lee en el documento laboratorio fabricante “mediveza”, cuyo representante legal es Andrés Omar Vásquez Espinoza. Además existen todos los análisis e informes de nivel-1 y nivel-2, presentados como elementos de convicción por parte de Fiscalía, constantes de fojas 1726 a la 1734, de fs. 1739 a la 1746, de fs. 1915 a la 3240, de fs. 3136 a la 3139, referente a los medicamentos incautados, todas estas pericias de niveles fueron practicadas por Katita Soto, David Pérez, Roció González, José Tacuri, Candida García, Paul Moscoso, Luis Calle, Christian Arévalo, Daysi Condoy, José Zhiñin, Romis Mendieta y Kenia Martínez. También existe medicamento que se indica que es caducado, como el constante en el informe de fs. 2422 a la 2425 (misma cadena de custodia 562), en donde el perito Luis Calle dice que los productos meloxicam 75mg. y ninepast 100 mg., además de no contar con registro sanitario consta que están caducados desde el año 2007 y 2008, es decir hace más de diez años. Porque se habla de medicamentos caducados, si esa no era la acusación. La acusación se basa, en el Art. 217 inciso primero del COIP, que determina que la persona que importe, produzca, fabrique, comercialice, distribuya o expenda medicamentos o dispositivos médicos falsificados (que hemos analizado), pero la segunda parte de la norma, también fue objeto de acusación por parte de Fiscalía, “o que incumpla las exigencias normativas relativas a su composición, estabilidad y eficacia”, es decir la estructura de la norma acusada. Esta segunda parte de la norma, es la que se conoce como una ley penal en blanco, es decir debemos concurrir a otra normativa para precisar la conducta punible o conducta prohibida. (Percy García Cavero, Derecho Penal Parte General pag. 150), dice que son llamadas leyes penales en blanco, las que se remiten a las leyes extrapenales, para precisar la conducta, se fija la sanción pero el precepto queda indeterminado. Entonces si nos dice la norma, que debe incumplir las exigencias normativas respecto a las normas de composición, estabilidad y eficacia, debe existir una norma legal que determine o precise la conducta, es decir un norma legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y expedida mediante registro oficial. La composición se refiere a que debe ajustarse a algo; la estabilidad se refiere a su duración en el tiempo; y, la eficacia significa validez, efecto o resultado adecuado. Mediante Registro Oficial N° 760, de fecha 23 de mayo de 2016 y Resolución ARCSA-DE-010-2016-GGG, se expide la Normativa Técnica Sanitaria para el Control de Productos de Uso y Consumo Humano Sujetos a Control y Vigilancia Sanitaria, Considerados Falsificados, Adulterados o Alterados. En el Art. 3 de dicha Normativa, se determinan definiciones y dice sobre productos falsificados, que es cualquier producto cuya presentación sea falsa y genere engaño en el consumidor. La defensa de los procesados, alegó sobre el comprimido y que no hay pericia que diga que el medicamento sea falso, pero la norma se refiere a cualquier producto cuya presentación sea falsa es decir el producto integro, se vende una caja de medicina no solo el comprimido, es decir la integra presentación de un producto. El Art. 3 de la norma, dice en su literal a) su integridad incluido el envase y etiquetado, el nombre o composición, en lo que respecta a cualquiera de sus componentes. Como es una norma penal en blanco que establece, composición, estabilidad y eficacia, se tiene que cumplir los tres presupuestos porque? Porque es una conjunción copulativa “y”. Respecto al literal b) y c) su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, su historial, incluidos los registros y documentos relativos a su calidad, seguridad y eficacia (otro presupuesto que se cumple eficacia). Con respecto a su comercialización y fecha de fabricación, se refiere a la fecha de vencimiento, es la estabilidad, es decir es estable este producto en el tiempo (medicamentos caducados)?, entonces también se estaría cumpliendo con este presupuesto de la norma, es decir la medicación encontrada incumple las exigencias normativas relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Es eficaz y estable en el tiempo. El Art. 170 de la Ley de Salud, determina que los medicamentos para su comercialización deben cumplir con los siguientes requisitos, literal c): no estar caducados. El Art. 176 de la Ley de Salud, determina que los medicamentos caducados, deben ser destruidos y eliminados por sus fabricantes o importadores, conforme los procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria nacional. Si tenían fecha de caducidad, debían ser destruidos de inmediato los medicamentos, y que se encontraron en el local allanado, medicamentos caducados. Se ha justificado las presunciones sobre un pilar fundamental como es la existencia de la infracción. Ahora si existe un hecho, veamos si existe el nexo causal con la presunta responsabilidad, repito estamos hablando de presunciones, aquí el Juez no tiene certezas. Qué clase de infracción se está cometiendo? Estas infracciones se conoce en doctrina, como de comisión oculta, es decir de los delitos ocultos, porque una falsificación o adulteración, se comete de manera clandestina, no necesitamos espectadores para su comisión. Tenemos un indicio, de que estaba funcionando en SanMiguel de Putuzhi un local de manera irregular, es decir sin los permisos necesarios de salud. Partimos de que la autoría, es a quien le pertenece el hecho como suyo. Quien es Andrés Omar Vásquez Espinoza? Es representante legal de mediveza, conforme se justifica con el documento de folios 247 del cuaderno fiscal. Que se presume que estaba haciendo mediveza? fabricando, produciendo, comercializando, expendiendo medicinas falsificadas, además de que existen varias facturas que demuestra eso. Como elementos de convicción, tenemos las facturas de fs. 766 a la 770, donde consta el nombre de mediveza y su representante legal es Andrés Omar Vásquez Espinoza, es decir se presume una autoría directa, que establece el Art. 42 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Integral Penal Un elemento de convicción, constante a 1572, es la versión de Rolando Marcelo Bravo Hernández, quién dice ser Doctor en Bioquímico y Farmacia, que da asesoría en el mercado farmacéutico y entre ellos a mediveza, y dice en la parte principal de su versión, que ha capacitado a Andrés Omar Vásquez, y dice desconocer porque consta su nombre en algunos medicamentos, que él no ha autorizado para que se etiqueten sus nombres y que no es el responsable químico de ningún medicamento, lo único que ha hecho es dar capacitación. Otro elemento de convicción lo encontramos a fojas 1909, en un informe técnico elaborado por la Agencia Nacional de Regulación y Control Sanitario, en donde solicita información a Instituciones, y que solicita el Fiscal al ARCSA? Si el Dr. Rolando Marcelo Bravo Hernández se encuentra registrado como responsable químico de Medveza, nos ha dicho en la versión que no, que no es responsable químico, cuando consta lo contrario en el informe que ha remitido Mediveza a la Agencia Nacional de Regulación y Control Sanitario, indicando que si es responsable químico. Que dice Andrés Omar Vásquez, en su versión, de fs. 603 a 605, dice que solo tiene autorización para la distribución que está ubicada en la calle Cañaro y Manzaneros de la ciudad de Cuenca. Donde se encontraron los medicamentos? En San Miguel de Putuzhi, por lo tanto se presume su autoría directa en el hecho. En estas infracciones también la doctrina (Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal Parte Especial, pag. 636) establece que se las conoce como de comisión por omisión, es decir yo omito sacar los permisos necesarios (salud) así como los permisos administrativos, y de ahí cometo la infracción. Con respecto a María Isabel Talbot González. En esta clase de infracciones no se sanciona al que calla la verdad, sino se sanciona al que disimula una realidad. Que elementos de convicción se han presentado y que elementos de convicción se encuentran en el proceso. Volvemos otra vez a los elementos de convicción encontrados en San Miguel de Putushi, que son: cajas, letreros, evidencias, que ahí presuntamente funcionaba mediveza, conforme se desprende del reconocimiento de lugar de fs. 3474 a la 3592, y en el informe de la Unidad de Delitos Aduaneros de la Policía Nacional, constante a fs. 450 a la 578, vemos un elemento de convicción como es un letrero de Mediveza, pero donde tiene ese letrero? en la calle Cañaro y Manzaneros, no en San Miguel de Putuzhi. El documento de folio 247 describe el permiso para distribuir medicamentos, en donde en la calle Cañaro y Manzaneros sector El Coliseo, entonces quien era María Talbot y que papel desempeñaba?, en la diligencia no ha estado en discusión su calidad de Presidenta de Mediveza, conforme también lo dicen los señores agentes de investigación en fs. 553, era Presidenta de la Compañía Mediveza, y que consta del informe de fojas 450 a 578; este elemento también se encuentra en la versión de Andrés Vásquez de fs. 603 a la 605, en donde indica que María Talbot tiene el 10% de las acciones de Mediveza, además consta la documentación de folios 1254 a 1259, anunciado por Fiscalía como elemento de convicción, y remitido por el ARCSA, donde consta su nombre y su relación de dependencia con Mediveza. Otro elemento de convicción, también son las facturas de Mediveza constante de fojas 766 a la 770, así como el de fs. 1777 de Aduana, donde consta un oficio en el que se le nombra a María Isabel Talbot González, vinculada a Mediveza, Medicinas e Insumos, entonces si la distribuidora tenía permisos para funcionar en el sector del Coliseo, calle el Cañaro y Manzaneros de esta ciudad, que hacia María Talbot en el sector de San Miguel de Putushi?. Así, el día 22 de junio de 2017, en el lugar donde se encuentra gran cantidad de medicamentos falsificados o irregulares y el hecho que llegaba a dicho lugar, consta en el informe de fs. 450 a la 578, realizado por los Policías Raúl Ríos, Washington García, Marlon Iza y Luis Salazar, en donde el equipo de campo a fojas 464, determina que dicha ciudadana (María Talbot) llega al lugar, se le ubica en un vehículo que llega el día jueves 22 de junio de 2017, e ingresa al lugar en donde funcionaba de forma irregular la empresa. Que llega a las 10h00 y sale a las 13h30, en el vehículo de placas AFX0951 y que consta a fojas 465, entonces se presume tenía relación directa con la empresa. Además en el mismo informe y a fs. 515, también se le observa llegar el día viernes 7 de julio de 2017, en el mismo vehículo y a San Miguel de Putushi. En las facturas que se hace a Mediveza, consta como dirección la calle El Cañaro y los Manzaneros de esta ciudad, en ninguna consta San Miguel de Putushi. En unas trascripciones de interceptación de conversaciones telefónicas, constante de folios 3447 a la 3462, teléfonos que se dice pertenecerían a Mediveza, se hace constar el nombre de María Isabel Talbot, pericia realizada por el analista Jorge Paúl Barba, previa autorización judicial. Cuando se detectó esta llamada? el día 24 de julio de 2017 un día antes de la detención y del allanamiento. Por lo cual también, se presume su participación directa como autora, conforme lo dispone el Art. 42 numeral 1 letra a) del COIP. Se acusa también por parte de Fiscalía a los ciudadanos hoy procesados: Milton Polivio Mendoza Cedillo y Mauricio Bolívar Tapia Díaz, en calidad de coautores. Fiscalía debería realizar una acusación, en base a presunciones, recabando elementos de convicción serios y fundados, para saber si existe o no una responsabilidad. El coautor es el que coadyuva en la ejecución de un hecho. De donde deben surgir estos elementos de convicción? De la Fiscalía General del Estado, por ser el órgano persecutor penal y tiene el mandato del Art. 195 de la Constitución de la República. En forma objetiva, debemos ver si la conducta de estos dos ciudadanos se ajusta a los verbos rectores establecidos en el tipo penal para presumir su participación. En primer lugar debemos recurrir a la doctrina, es decir al dominio del hecho. Dice Claus Roxin (Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, pag. 35 y ss), que el coautor debe tener el codominio del hecho, es decir se exige una coautoría un dominio funcional en la ejecución del suceso, porque como el plan concreto incluye su aporte, si el coautor no hace su parte el hecho fracasa. Nos basamos en elementos básicos para la conducta punible que son la conciencia y la voluntad, con el fin de obtener el resultado típico. Conforme documento de folios 247, Mediveza tenía permiso para funcionar en la Cañaro y Manzaneros sector del Coliseo Mayor, es decir existe esta autorización legal (pero para esa dirección). Conforme versión de Andrés Vásquez, constante a folios 604, el ciudadano Milton Mendoza trabajaba como bodeguero para Mediveza. Miltón Mendoza a fs. 617 y 1227, dice que trabajaba ahí como bodeguero, que su jefe era Andrés Vásquez y que despachaba los pedidos, entonces cuál era su rol?, empleado dentro de Mediveza. La coautoría necesita primero el hecho doloso y la conducta dolosa y segundo que coadyuve en la ejecución del hecho. Hacemos un ejemplo y tratemos de quitarle al coautor (acusado) del hecho y veamos si el hecho subsiste por sí solo, y si, el hecho subsiste por sí solo, porque se fabrica, se comercializa, se distribuye, se presume por parte de Mediveza, entonces el hecho también se hubiere perpetrado. Pero que elementos presenta la Fiscalía, a fin de establecer si existe una presunta participación: A fojas 462 a la 468 a Milton Mendoza se le encuentra que supuestamente transportaba, bajaba cartones, desembarcaba cartones, es decir cumplía su rol como empleado de Mediveza. A fs. 520 le hacen un seguimiento a su domicilio, donde presumiblemente tiene un local de repuestos automotrices, pero que elemento presenta Fiscalía, tal ves sea químico u otro de la empresa o trabajaba ahí?, eso no nos presenta la Fiscalía, porque esa información surge de las propias personas procesadas, entonces la imputación que se ha realizado es netamente subjetiva, se basa en el resultado y no se presenta un elemento de convicción fundado, sobre su participación, o acción dolosa, sino un informe de seguimientos de un empleado que realizaba sus funciones. No existen elementos de convicción, respecto a la participación de Miltón Mendoza. Aplicamos la misma lógica respecto a Mauricio Bolívar Tapia Díaz, que dice en su versión fojas 616 y la 1229 que trabajaba para Mediveza, que era bodeguero y eso no ha estado en discusión. Que realizaba despachos, bajo las órdenes deAndrés Vásquez, y nos presenta Fiscalía el elemento de convicción de fojas 495 (se confirma por parte de Secretaria si esa fue la foja indicada por el Fiscal), documento, en donde ni siquiera consta el nombre, ni que acto realiza Mauricio Tapia. En base al mismo informe policial a fojas 517, se observa que Mauricio Tapia Díaz, se va a una escuela de futbol, es decir nada tiene que ver con el hecho. No existe el dolo, ni siquiera el dolo genérico, en el cual yo debo conocer que ese producto es ilegal, irregular y ponerlo en circulación comercial, producción, comercialización, etc. No existe tampoco, lo que se conoce en doctrina como el animus autori. No ha presentado Fiscalía elementos respecto a la participación de los acusados como coautores, se debería haber realizado una imputación objetiva y no basarse solo en un resultado. (Hans JoachimHirsch, Derecho Penal Tomo I, pag. 38, tomando el concepto de Roxin) sobre la imputación objetiva: “presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo penal, creado por el autor y no cubierto por el riesgo permitido”. En cuanto a Sonia Maribel Vásquez Reinoso. Quién es el cómplice?. El Art. 43 del Código Orgánico Integral Penal, determina que el cómplice actúa dolosamente y como se conoce en doctrina con el animus socci (Ramiro García Falconí, COIP Comentado, pag. 405), el cómplice quiere el hecho como ajeno, el que coopera dolosamente en la realización de un hecho, el elemento objetivo de la complicidad, es que puede darse por medio de un consejo. Debe cooperar con actos secundarios. En la versión de fojas 607, Sonia Maribel Vásquez, dice que trabaja como secretaria. Volvamos al rol y los verbos rectores fabricar, producir, comercializar y el núcleo de tipo, que es falsificar. Con la misma lógica, si es una empresa legalmente constituida para funcionar en el sector del Coliseo (fs. 247), Sonia Vásquez era empleada (rol). Que elemento de convicción presenta Fiscalía, si hemos escuchado en su intervención que se le encontró a Sonia Vásquez, en San Miguel de Putuzhi, ese es el único elemento de convicción, pero también nos dijo que se hacían guías de remisión, instalaciones, pendientes, fechas, ningún elemento de convicción adicional se presentó por parte de Fiscalía, sino lo que consta a fs. 491 y 492 del expediente, que se le observo salir del inmueble donde trabaja, consta la cédula y fotografía. Donde está el elemento de convicción para presumir su acción dolosa, en el presente hecho, y el conocimiento del hecho antijurídico, no existen elementos de convicción respecto a su participación. Respecto a los acusados como coautores y cómplices, debemos tener en cuenta lo que dice la doctrina de las conductas neutrales (Ricardo Robles Planas, La Participación en el Delito, pag. 16), las conductas neutrales (roles) son aquellas que, si bien no son inequívocamente delictivas, acaban favoreciendo conscientemente la comisión de un delito, es decir se tratan de comportamientos que, conformes en sí mismas al ordenamiento jurídico, son aprovechadas por terceras personas, para llevar adelante un ilícito penal. Por lo tanto no existen elementos de convicción suficientes, en contra de estas personas para presumir su participación. De conformidad a lo establecido en el Art. 608 del Código Orgánico Integral Penal, se dicta: AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA, ECUATORIANO, CASADO DE 46 AÑOS DE EDAD CC: (0102417607) DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE CUENCA, y EN CONTRA DE MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZ, ECUATORIANA, CASADA DE 43 AÑOS DE EDAD (0103324026) DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE CUENCA. Los hechos por los que tienen que responder dichas personas, es por los hechos suscitados entre los meses de junio y julio del año 2017, en esta ciudad de Cuenca sector San Miguel de Putushi circuito Sayausí del Cantón Cuenca Provincia del Azuay. El delito acusado por el cual tienen que responder en juicio, es por el tipificado y sancionado en el Art. 217 inciso primero del Código Orgánico Integral Penal. El grado de participación, es como presuntos autores directos Art. 42 numeral 1 letra a), del COIP. Las evidencias, normas legales y constitucionales son las indicadas por este Juzgador, al momento de emitir la resolución. Medidas cautelares. Se ratifican las medidas cautelares, por lo que las personas que han sido llamados a responder en juicio, deben seguir presentándose una vez cada quince días en este Juzgado y luego de que cause ejecutoría el presente auto de llamamiento a juicio, seguirán presentándose ante el Tribunal de Garantías Penales del Azuay, que adquiera competencia en este hecho y luego del sorteo reglamentario. Se ratifica también la prohibición de salida del país que pesa sobre dichos ciudadanos. SE REALIZA EL ANUNCIO DE PRUEBA QUE SE EVACUARÁ EN LA PROXIMA ETAPA PROCESAL, Y QUE HA SIDO ANUNCIADO POR ESCRITO TANTO POR LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO (SE HA SUMADO LA ACUSACIÓN PARTICULAR) y POR LAS PERSONAS PROCESADAS ANDRÉS VÁSQUEZ y MARÍA TALBOT (fs. 329 a la 342). Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Salud Pública, han solicitado que se disponga la prohibición de enajenar bienes de los procesados, hasta por el monto de un millón de dólares como reparación integral. Conforme lo determina el principio dispositivo, el Juez únicamente puede resolver en base a los elementos que se han presentado y acorde a los Arts. 19 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial. El Art. 604 numeral 4 letra a) del Código Orgánico Integral Penal, determina que concluida la intervención de los sujetos procesales, se debe anunciar la totalidad de las pruebas, que serán presentadas en la audiencia de juicio, incluyendo las destinadas a fijar la reparación integral, eso nos establece la norma, como es una regla, la regla se cumple o todo o nada, así son las reglas procesales, entonces debieron presentar los elementos destinados a fijar la reparación integral, en este caso el Juez no tiene ningún elemento para saber si esa reparación integral podría alcanzar el valor indicado, en este caso no podría dictar esta medida cautelar, si es que no tiene un elemento de convicción y conforme lo dice la regla establecida en la norma. Conforme lo dispone el Art. 604.4 letra d) y 608.4 del Código Orgánico Integral Penal, este es el momento procesal oportuno por lo cual se consulta a la defensa de los procesados Andrés Vásquez y María Talbot al igual que a la Fiscalía General del Estado y a la acusación particular, si es que existen acuerdos probatorios, que no deseen que se practique en la audiencia de juicio. ACUERDOS PROBATORIOS: El Abg. Carlos Hermida, indica que el acuerdo sería en el sentido de la buena conducta que han tenido sus defendidos y hoy procesados ANDRES OMAR VASQUEZ ESPINOZA y MARIA ISABEL TALBOT GONZALEZanterior y posterior al hecho. El señor Fiscal Jorge Cárdenas Verdesoto, indica que por su parte no hay ningún problema en cuanto a la petición realizada toda vez que sería beneficioso en la audiencia de juicio y de igual manera, la acusación particular manifiesta e indica que no tiene ninguna objeción al respecto del acuerdo probatorio. Por la posición mantenida por las partes procesales, se acepta el acuerdo al que han arribado y respecto a la buena conducta anterior y posterior al hecho, de los ciudadanos José Vásquez Espinoza y María Talbot González. Debido a que en el presente caso, se ha establecido un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, de las personas que han sido llamadas a juicio, pero no ha existido elementos respecto a la responsabilidad de las personas que han sido procesadas como coautores y cómplice, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 605 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, debido a que los elementos que ha sustentado el Fiscal para su acusación, no son suficientes para presumir la participación de las personas procesadas: MILTON POLIVIO MENDOZA CEDILLO (0302073846), MAURICIO BOLIVAR TAPIA DIAZ (0105086631) y SONIA MARIBEL VASQUEZ REINOSO (0101753077). SE DICTA AUTO DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE DICHOS CIUDADANOS y SE LEVENTAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, QUE PESAN EN SU CONTRA, ESTO ES LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS QUE CUMPLIÁN EN ESTE JUZGADO, PARA LO CUAL SE OFICIARA EN FORMA OPORTUNA A LA AUTORIDAD MIGRATORIA. Respecto a las peticiones que han hecho los sujetos procesales y abogados de los procesados, de que se califique de maliciosa y temeraria, la acusación particular interpuesta por el Ministerio de Salud, también el Juez necesita de elementos para así calificarla y los mismos no han sido presentados, debiendo tener en cuenta que el Ministerio de Salud Pública, no es el titular ni ejerce la acción penal, esa es una facultad de la Fiscalía General del Estado. También se debe tener en cuenta, las obligaciones de las Instituciones del Estado y conforme lo dispone el Art. 438 del Código Orgánico Integral Penal, ellos no pueden renunciar a presentar acusación particular, eso es lo que ha hecho el Ministerio de Salud Pública como Institución Pública, en el presente proceso; además la facultad que tiene la Procuraduría General del Estado, consta en el Art. 237 de la Constitución de la República, por lo tanto no sería procedente declarar o calificar la acusación. Ante la petición del Abg. Andrés Peñafiel Cordero, de que solicita se disponga la devolución de algunas evidencias que pertenecen a sus defendidos y que fueron retirados por Fiscalía General del Estado, el Juez ha dispuesto, que la Fiscalía procederá conforme a ley y de ser el caso devolverá las mismas, siempre y cuando se justifique debidamente y no sean evidencias respecto a los elementos de convicción, por los cuales se llamó a juicio a las personas hoy procesadas. Con esta resolución emitida en forma oral (auto de llamamiento a juicio y auto de sobreseimiento), quedan notificados todos los sujetos procesales, los cuales pueden interponer los recursos que crean necesarios. Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio se remitirán los acuerdos probatorios, el acta de audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, así como los anticipos probatorios a conocimiento del Tribunal de Garantías Penales del Azuay, que por sorteo corresponda.Se concluye la presente audiencia. RAZÓN: EL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA REPOSA EN ARCHIVO DE LA JUDICATURA. LA PRESENTE ACTA QUEDA DEBIDAMENTE SUSCRITA CONFORME LO DISPONE LA LEY POR LA SEÑORA SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL “D”, LA MISMA QUE DA FE DE SU CONTENIDO. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS CON LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTO A SU NOTIFICACIÓN ESCRITA EN LAS CASILLAS QUE LAS PARTES PROCESALES HAN SEÑALADO PARA TAL EFECTO. ABG. JUANA CATALINA GOMEZ RIOS SECRETARIA

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