RESOLUCIÓN
Cuenca, miércoles 31 de enero del 2018, las 15h52, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. JUICIO N°. 01283- 2017-01693 Jueza Provincial Ponente: DRA. NARCISA RAMOS Cuenca, 31 de enero del 2018.- Las 09h10. VISTOS: El Dr. Guido Chalco, Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Cuenca, dentro de la audiencia de preparatoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código Orgánico Integral Penal, dicta oralmente auto de sobreseimiento a favor de Andrés Omar Vázquez Espinoza, María Isabel Talbot González, Mauricio Bolívar Tapia Díaz, Milton Polivio Mendoza Cedillo y Sonia Vázquez Reinoso, a quienes se le ha formulado cargos por el presunto delito de Producción, Fabricación, Comercialización y Distribución de Medicamentos e Insumos Caducados, tipificado y sancionado en el primer inciso del artículo 210 del Código Orgánico Integral Penal. De dicha resolución interponen recurso de apelación, Fiscalía General del Estado, la acusadora particular y Norma Vázquez Reinoso, recurso de apelación que es concedido por el Juez de esa instancia. Convocados los sujetos procesales a la audiencia oral, pública y contradictoria, llevada a cabo la misma conforme establecen los artículos 563 y 654. 4. 5. 6 del Código Orgánico Integral Penal, la parte recurrente expusieron los puntos conforme se ha dejado constancia en actas y en la grabación respectiva; emitida la resolución en forma oral y siendo el momento procesal en base a la normativa citada, tomando en consideración los argumentos expuestos, se emitió la decisión judicial, declarando la nulidad de la resolución contenida en la audiencia llevada a cabo en esa instancia, corresponde formularla por escrito, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Jurisdicción y Competencia.- Este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación del sobreseimiento en atención a lo dispuesto en los artículos 167 y 178.2 de la Constitución de la República; artículos 151, 159, 160.1 y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 398, 399, 402 y 403 del Código Orgánico Integral Penal. En razón del acta de sorteo de fs. 2 del cuaderno de segunda instancia, se encuentra conformada por las Juezas y Juez Provinciales Dra. Narcisa Ramos Ramos, en calidad de sustanciadora y ponente, Dra. Jenny Ochoa Chacón y Dr. Julio Inga Yanza. SEGUNDA: El artículo 8 numeral 2, literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece el derecho a la impugnación como una de las garantías mínimas: “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que dice: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”; nuestra Constitución en el artículo 76 numeral 7, literal m) prevé que el derecho a la defensa contempla, recurrir del fallo o resolución. Previo a analizar el asunto principal incumbe resolver sobre la admisibilidad del recurso: a) El sobreseimiento dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653.3 del Código Orgánico Integral Penal; y, b) El recurso ha sido interpuesto en forma oportuna conforme establece el artículo 654.1 Ibidem y ha sido admitido y concedido por el Juez en relación con los numerales 3 y 4 de la referida disposición; y, c) Ha sido fundamentado por los recurrentes, por lo que se admite a trámite. TERCERA: Argumento de los intervinientes en la audiencia: 1.- El abogado Jorge Washington Cárdenas Verdesoto, en representación de Fiscalía y como recurrente, expuso que esta investigación se realiza al tener conocimiento que en algunas provincias del Ecuador se estaba dando el expendio de medicamentes caducados, falsificados y que incumplían normas relativas a estabilidad y eficacia. Esta investigación se realiza a la empresa MEDIVEZA que estaba autorizada como distribuidora, que funcionaba en la parroquia San Sebastián, en la calle el Cáñaro S/N y los Manzaneros de esta ciudad de Cuenca, sin embargo con esta fachada los procesados han procedido a trasladar al sector de San Miguel de Putuzhí para el expendio de medicamentos caducados a diferentes provincias por eso se pidió el allanamiento en donde efectivamente existe: una infraestructura ilegal, grande, la cual no está autorizado por el Ministerio de Salud Pública, en ese lugar se encontró un contenedor con medicamentos caducados, una bodega en donde los medicamentos estaban a la intemperie, habían máquinas blisteadora, mescladora, encapsuladora, banda transportadora, máquina llenadora de líquidos. Se encontraron DIECIOCHO TONELADAS de medicamentos. Dijo Fiscalía que, queda probado con esto la fabricación ilegal de medicamentos falsos, caducados, que incumplen las exigencias de la normativa de la salud pública, se transportaba medicamentos en condiciones no salubres, se encontraron también facturas de MEDIVEZA, realizado por una secretaria que trabaja en un lugar clandestino. El tipo penal por el que se les acusa es el artículo 217.1 del COIP. Andrés Omar Vázquez Espinoza y María Isabel Talbot Gonzáles como autores directos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo. 41.1 del COIP, a los señores Mauricio Tapia y Milton Mendoza como coautores, de acuerdo a lo que determina en artículo 42.3 ibídem; y, la señora Sonia Maribel Vázquez Reinoso como cómplice. Dijo, que cuenta, con todos los elementos de convicción para llegar a una etapa de juicio, por lo que solicita se revoque el sobreseimiento dictado por el juez de primer nivel y se dicte el auto de llamamiento a juicio conforme al artículo 217 .1 del COIP puesto que se vulnera el Derecho a la Salud Pública. 2.- El Dr. Alfredo Zeas Neira, en representación del Ministerio de Salud como acusador particular en la presente causa expuso que, el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma verbal de acuerdo con el artículo 653.3 del sobreseimiento el cual nunca fue notificado por escrito, afecta el derecho de defensa al no existir un auto motivado conforme lo establece el artículo. 76.7 literal l) de la Constitución en relación al artículo 652. 10 del COIP. Por otro lado el Ministerio de Salud Pública conforme lo dispuesto en el artículo 157 de Ley Orgánica de Salud Pública, es la Autoridad Sanitaria Nacional que garantizará la calidad de los medicamentos en general, que realiza los controles de registro y estudio de utilización de medicamentos, para precautelar la seguridad del uso y consumo, esta es la razón por la que se ha realizado controles en algunas farmacias donde se encontraron medicamentos de consumo regular, sin registros sanitario; medicamentos caducados, ni siquiera el laboratorio responsable existe, estas alertas fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente para que inicie la investigación respectiva es así que fiscalía con el allanamiento demuestra que el Establecimiento no contaba con los permisos para la producción y fabricación de medicamentos, inclusive se encontraron medicamentos en condiciones insalubres guardados, estos medicamentos estaban caducados los que tenían que ser destruidos inmediatamente, además existía la logística para la distribución de estos medicamentos en distintos lugares, se encontraron, vehículos, guías de remisión, todo esto justifica, dice para que Fiscalía intervenga en este proceso como acusador fiscal; se ha demostrado la existencia del delito conforme lo tipifica el artículo 217 del COIP, existen elementos suficientes para que los procesados sean llamados a juicio puesto que ponen en riegos la salud de todos los ecuatorianos. 3.- El Dr. Juan Carlos Salazar, abogado defensor de los procesados Andrés Vázquez Espinoza y María Isabel Talbot González manifiesta: que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, debe ser analizado primeramente, por cuanto ha sido interpuesto oralmente, y con la aplicación del sistema oral no cabe en materia penal esta interposición de recurso, por lo tanto el Ministerio de Salud Pública, no puede ser considerado como recurrente y la Sala Penal, ya tiene su pronunciamiento. Por otro lado no han fundamentado el recurso de apelación tanto fiscalía cuanto el Ministerio de Salud Pública, la fundamentación del recurso emplaza a la apelación, a la contradicción de los sujetos procesales plantear frente a una tesis en concreto, por tanto no es arbitrio del legislador disponer que quien no fundamenta el recurso se tendrá como desistido, artículo 652.9 COIP. En caso de que se les considere como fundamentados el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Salud Pública, no recurrente, se debe tener en cuenta lo que tipifica el artículo 217 del COIP. Es un tipo penal híbrido, tiene que ser analizado por cuanto tiene dos incisos, y dos estructuras diversas, sin embargo si se habla de medicamentos caducados cambia el desvalor de la conducta, cambia el grado de punición y la estructura típica, artículo 217.2 COIP. Fiscalía en su dictamen indica que estamos frente a la fabricación de medicamentos caducados, conducta que es atípica; no está en la estructura típica, composición, estabilidad y eficacia; los medicamentos caducados encontrados en MEDIVEZA no sobrepasa el 5%, los mismos que no han salido a la venta, ni tampoco han sido comercializados, se encontraron en la bodega de MEDIVEZA, por lo tanto los medicamentos caducados no se encontraron en ninguna farmacia sino en las bodegas de dicha empresa. Se habla de un laboratorio clandestino, que no tiene permisos de ley, sin embargo tiene declaración de impuestos, IVA, declaración de rentas, permisos municipales. Fiscalía dio un dictamen abstentivo de acusar a la señora María Isabel Talbot, sin embargo posteriormente la acusa, su defendida, no tiene la autoría o el control de hecho, no desempeña ningún rol frente a un delito inexistente, es afiliada a la empresa por seguridad social. Fiscalía actuó con ligereza. No se encuentra adecuación típica de los recaudos procesales, de los recaudos fiscales del Estado frente al tipo penal que acusa. Por todo lo manifestado solicita se deseche los recursos interpuestos y se confirme el sobreseimiento. 4.- El Dr. Luis Peñafiel Cordero abogado defensor de los procesados Mauricio Bolívar Tapia Díaz y Milton Polivio Mendoza Cedillo manifiesta: en primer lugar estar de acuerdo con el doctor Salazar, no se puede considerar como recurrente al Ministerio de Salud Pública, por lo dispuesto en los artículos 652 y 560 del COIP; no interpuso recurso por escrito. No se ha escuchado fundamentación del recurso como para sea considerado como tal; de considerárseles fundamentados debe hacerse el siguiente análisis, el doctor Salazar, realizó un análisis técnico de la actividad de MEDIVEZA, sus defendidos, uno de ellos trabajador de MEDIVEZA y el otro ex trabajador de dicha empresa, desafortunadamente el día del allanamiento Medardo Tapia se encontraba enseñándole el trabajo de bodeguero a Milton Mendoza, sin que pudiera considerar esta actividad que realizaban sus defendidos como coautores del delito tipificado en el artículo 217.1 como acusa Fiscalía General del Estado. No existe ningún elemento de convicción de la referida disposición normativa que pueda encasillar la conducta de sus defendidos siendo ellos únicamente bodegueros, por supuesto que ellos no tienen aquella facultad para producir ni distribuir aquellos medicamentos. Concluye, no existe ningún elemento de convicción que pueda vincular a Mauricio Tapia y Milton Mendoza con aquel ilícito tipificado en el artículo referido. Fiscalía señala como elementos de convicción una fotografía que se encontraban en MEDIVEZA, y la fotografía de un vehículo que manejaba Mendoza que al decir de Fiscalía y el acusador particular ese vehículo transportaba los medicamentos para distribuir, pero no únicamente el artículo 217 del COIP habla solo de distribuir medicamentos , sino que esa distribución tiene que ser de medicamentos falsificados o que sean alterados en su composición, estabilidad y eficacia, no puede hablarse de aquellas propiedades porque no existe ninguna pericia sobre lo que describe la norma. El sobreseimiento dictado por el juez de primer nivel es sensato y debe imperar dentro del juicio, por lo tanto pido se deseche el recurso de apelación y se ratifique el sobreseimiento dictado por el referido Juez. 5.-. Dr. Miguel Sarmiento Mora abogado defensor de Sonia Maribel Vázquez Reinoso quien a nombre de su defendida manifiesta: Que Fiscalía ha referido que las evidencias fotográficas es más que cualquier palabra. Esto no puede suplir la oralidad, a través del cual se hace llegar a ustedes cuales con los medios para impugnar una resolución de sobreseimiento. MEDIVEZA es una compañía legalmente constituida en esta ciudad ha cumplido con todos los parámetros de la ley para su constitución. Sonia Maribel Vázquez Reinoso fue contratada como secretaria de esta empresa, la acusan como cómplice de un delito tipificado en el artículo 217 del COIP, porque factura, hace guías de despacho, es decir, coopera en el delito que se imputa a los autores, no existe experticia de dichos documentos que digan que haya sido realizado por Maribel Vázquez Reinoso, si no hay esos elementos materiales no puede determinarse la responsabilidad, no hay siquiera indicios, este proceso trata de conculcar los derechos de los procesados, y de su defendida. La supuesta participación de su defendida dice Fiscalía es un informe con unas fotografías, que pudiera ser el único elemento de convicción para establecer su responsabilidad. Solicita se confirme el sobreseimiento. RÉPLICA. Las partes procesales insisten en sus pretensiones iniciales. El Dr. Miguel Sarmiento, en defensa de la parte Sonia Vázquez Reinoso, como recurrente, en lo principal y respecto a su punto principal, es que se declare temeraria o malicia a la acusación particular, porque como ha indicado en su exposición anterior, no existen elementos de convicción para que se le impute como cómplice, es una trabajadora de MEDIVEZA, no es posible se le llame a un proceso por el hecho de haber sido secretaria en esa compañía. Insiste en esta declaratoria. CUARTA: ANÁLISIS Y RESOLUCION.- La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7, literal m) establece que el derecho a la defensa contempla, recurrir del fallo o resolución. El sobreseimiento dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653.3 del Código Orgánico Integral Penal; El recurso ha sido interpuesto en forma oportuna conforme establece el artículo 654.1 Ibidem y ha sido admitido y concedido en relación con los numerales 3 y 4 de la referida disposición; sin embargo corresponde hacer una puntualización respecto del auto sobreseimiento dictado, que si bien la norma del artículo 560 del Cuerpo citado, establece que deberá constar o reducirse a escrito, entre otros autos; el del “Numeral 4. Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencias, el presente sobreseimiento, se dictó en audiencia”; y, el Numeral. 5, respecto de la Interposición de Recursos, establece que debe hacerse por escrito. De acuerdo al contenido de esa disposición; y, por la actuación de la Sala se ha venido aceptando aquellos sobreseimientos en forma oral, pero lo ha inadmitido cuando los recursos no se han presentado por escrito. Sin embargo, en la audiencia donde se emite oralmente el auto de sobreseimiento, el Juez, al tiempo de grabación del CD, “38: 54”; “41: 26”: 41: 59”, dice que lo formulará por escrito. En esa audiencia, el Fiscal y la acusadora particular oralmente interponen recursos de apelación y en la misma les concede el recurso, indicando que las partes tienen el tiempo necesario para ejercer sus derechos, una vez que sean notificadas por escrito. Fiscalía y la ciudadana Norma Vázquez, en forma escrita presentaron las impugnaciones dentro de los tres días de emitido dicho auto. Debemos considerar que el Juez al emitir oralmente la resolución dice que lo formulará por escrito en el término señalado por la Ley, obviamente que aquello deja en la indefensión a los sujetos procesales, porque esperaban la resolución motivada y esta situación de espera provoca una angustia e indefensión en quienes querían ejercer la impugnación del auto. Nótese que, si bien interpusieron recurso de apelación dentro del término respectivo, la ciudadana Norma Vázquez, Fiscalía General del Estado, de la grabación de la audiencia preparatoria de juicio que contiene el CD, se conoce que la parte acusadora particular, interpuso recurso de apelación y el Juez le concedió el recurso oralmente. Más en la audiencia de fundamentación del recurso en esta instancia llevada a cabo y encontrándose presente el Abogado Alfredo Zeas Neira, Director Nacional Jurídico en representación de la Ministra de Salud Pública, a quien preguntado por la Jueza Ponente, si interpuso recurso de apelación?, contestó en forma afirmativa y que iba intervenir en representación de la parte acusadora particular, por la credibilidad que es fundamental dentro del sistema procesal oral, se le concedió la palabra e intervino como recurrente. Obviamente, de no existir por escrito el recurso de apelación, se debería tener como no interpuesto el recurso, porque así exige el artículo 560 del COIP y haber pronunciamiento de la Sala. Al respecto y sobre este particular, corresponde pronunciarse, que si bien aquella interposición de recurso por no constar por escrito no debió haberse admitido, pero en garantía a la tutela efectiva, artículo 75 de la Constitución y por su derecho constitucional y legal debe ser escuchado la víctima, artículo 11.1 del COIP, le correspondía intervenir en la audiencia. La actuación del Defensor de la parte acusadora, en esta instancia y como lo hizo, no provoca una nulidad procesal porque no influye en la decisión de la causa, debiendo tenerse presente su intervención como víctima. Existen otras particularidades que avizoran nulidad procesal, como es aquella de la indefensión, que se creó expectativa en una resolución motivada y por escrito del sobreseimiento, porque así lo dijo el Juez en audiencia, aquello pudo influir para que la parte acusadora no presente por escrito la apelación. El artículo 76 de la norma constitucional establece que se asegurará el derecho al debido proceso en los numerales 3, 7literal l), de la Carta Fundamental referida, entre otras garantía básicas garantiza que se podrá juzgar a una persona ante un juez con observancia del trámite propio de cada procedimiento; y que las resoluciones o fallos deben ser debidamente motivadas. Principios constitucionales que son de aplicación directa e inmediata conforme así lo establecen los artículos 426 de la Constitución de la República y artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 604 del Código Orgánico Integral Penal establece las reglas para la audiencia preparatoria de juicio, el Juez en conocimiento de la misma, resolvió las cuestiones referentes de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso y se pronunció por la validez procesal. Aunque si llama la atención que el expediente fiscal, en la investigación previa a pesar que la supuesta infracción se hacía conocer ha sido cometida en la ciudad de Cuenca, haya sido manejado el expediente Fiscal, e impartido disposiciones Fiscales desde la ciudad de Guayaquil; los actos previos o diligencias que requerían de la autorización judicial como es el allanamiento, desde luego fueron solicitados al Juez de esta Jurisdicción y se formuló cargos ante el mismo Juez. Las acusaciones fiscal y particular en la audiencia referida expusieron los motivos de su acusación y la defensa de las personas procesadas ejercieron su derecho. Se anunciaron las pruebas que van hacer utilizadas. Una vez concluidas las intervenciones, en la reinstalación de la audiencia, para dar a conocer la resolución, luego de solicitar información a los sujetos procesales, en forma oral emite el sobreseimiento y dice que comunicará por escrito dicho sobreseimiento”. El artículo 605 del cuerpo orgánico citado, respecto del sobreseimiento establece que el Juez dictará auto de sobreseimiento en los casos que establece la norma, cuando el Fiscal se abstenga de acusar o cuando se requiera se esperará la ratificación por el Fiscal Superior, cuando los hechos no constituyan delito o que los elementos sustentados por el Fiscal son insuficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada o si encuentra que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad. La disposición del artículo 606 del Código Orgánico de la materia, es imperativa que al dictar el sobreseimiento debe calificar en forma motivada la temeridad o malicia. De la escucha de la resolución del juez, se aprecia que no sustenta por qué caso de los descritos en el artículo referido el 605 oralmente emitió el pronunciamiento, únicamente se describe “que no existen elementos de convicción suficientes para verificar la existencia del delito, ni la participación de los procesados como autores o cómplices, sólo cita el artículo 605 numeral 2 de dicho Código, pero no lo sustenta para conocer del arribo a esa resolución. Ante el requerimiento de los defensores que no se califica como manda el artículo 606 citado y sobre la devolución de objetos retirados del lugar de los hechos y el destino que debe darse a las dieciocho toneladas de medicamentos incautadas como evidencia. Se contesta que al haberse interpuesto oralmente recurso de apelación, por parte de la acusación fiscal y particular y que los concede, aquello deberá ser resuelto cuando vuelva la resolución de la Sala Penal. El Juez no se pronuncia sobre los argumentos y razones relevantes expuestas en la audiencia por los intervinientes, por parte de las personas procesadas, la declaratoria de malicia o temeridad de la acusación particular, que es imperativo para el Juez, al dictarse sobreseimiento. No se enuncia la norma de sustento, no se explica la pertinencia de la aplicación de la misma a los antecedentes del hecho. Lo que evidencia que aquella resolución, carece del deber constitucional de motivación, artículo 76.7 l) de la Carta Fundamental, incumpliendo con el deber de los jueces de motivar las resoluciones y aplicar las norma pertinente. De aquella escucha, se aprecia que la resolución emitida no cumple con aquel deber de motivación, que es una garantía del debido proceso. La Corte Constitucional en muchas de las resoluciones y en la SENTENCIA N.° 380-17-SEP-CC CASO No. 2334-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, se establece que “El objeto substancial de la motivación de las sentencias o resoluciones es determinar las razones por las cuales se aceptan o se niegan las pretensiones de las partes procesales, para de esta manera garantizar a los justiciables una sentencia o resolución que no sea producto de la arbitrariedad, sino que en ella conste una interpretación y aplicación de normas del ordenamiento jurídico con sujeción a los preceptos y principios constitucionales”. Para ello ha desarrollado parámetros o elementos a través de los cuales se permite determinar si una decisión proveniente de los operadores de justicia, se encuentra debidamente fundamentada, siendo estos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad de la decisión emanada además, todas las fuentes de derecho aplicadas por el operador de justicia en la resolución de un caso concreto que debe haber razonabilidad, racionalidad y coherencia en la resolución. El derecho fundamental al debido proceso en la garantía de la motivación se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, el cual determina:” En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La resolución de la especie incumple este deber, no resuelve sobre la declaratoria o de temeridad o malicia, la situación de las medidas cautelares y del destino de las evidencias, más, que con tal perplejidad dice que resolverá cuando vuelva de la Sala Penal porque está concedido el recurso. La vulneración al debido proceso es la consecuencia de la invalidez procesal, no se trata de meras formalidades porque influyen en la decisión de la causa, cuanto más que el juzgador es garante de los derechos tanto de la víctima cuanto de los justiciables. QUINTA: Resolución.-Frente a estos hechos que deben ser corregidos, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en conocimiento de los recursos interpuestos, al encontrar vicios en el procedimiento que no pueden enmendarse, porque han violentado el debido proceso y las garantías básicas del derecho a la defensa descritas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8, lo hace la Convención de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los artículos 76.3, 76.7 literal l) de la Constitución, que reconocen el debido proceso como un derecho humano fundamental y que es de observancia obligatoria como garantía fundamental y procesal, que lo desarrolla nuestra normativa orgánica penal en los artículos 1 y 4. Considerando que la resolución judicial emitida el 11 de diciembre del 2017, por el Juez de la Unidad Judicial, es indebidamente motivada porque no supera el examen respecto al cumplimiento del parámetro de la Razonabilidad, Lógica y Comprensibilidad, como señala la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad a lo que establece el numeral 7 del artículos 654 del Código Orgánico Integral Penal, resuelve de oficio, en atención a lo que dispone el literal c) del numeral 10 del artículo 652 Ibídem, declarar la nulidad de la resolución apelada a costa del Juez que la dictó, nulidad que obviamente incluye la audiencia llevada a cabo. En razón de esta resolución no se atiende los pedidos por los sujetos procesales. Con el ejecutorial devuélvase el expediente a la Unidad Judicial Penal. Actúe la Dra. Jimena Orellana Brito, como Secretaria Relatora Temporal por licencia del Titular. Notifíquese.
Cuenca, miércoles 31 de enero del 2018, las 15h52, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. JUICIO N°. 01283- 2017-01693 Jueza Provincial Ponente: DRA. NARCISA RAMOS Cuenca, 31 de enero del 2018.- Las 09h10. VISTOS: El Dr. Guido Chalco, Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Cuenca, dentro de la audiencia de preparatoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código Orgánico Integral Penal, dicta oralmente auto de sobreseimiento a favor de Andrés Omar Vázquez Espinoza, María Isabel Talbot González, Mauricio Bolívar Tapia Díaz, Milton Polivio Mendoza Cedillo y Sonia Vázquez Reinoso, a quienes se le ha formulado cargos por el presunto delito de Producción, Fabricación, Comercialización y Distribución de Medicamentos e Insumos Caducados, tipificado y sancionado en el primer inciso del artículo 210 del Código Orgánico Integral Penal. De dicha resolución interponen recurso de apelación, Fiscalía General del Estado, la acusadora particular y Norma Vázquez Reinoso, recurso de apelación que es concedido por el Juez de esa instancia. Convocados los sujetos procesales a la audiencia oral, pública y contradictoria, llevada a cabo la misma conforme establecen los artículos 563 y 654. 4. 5. 6 del Código Orgánico Integral Penal, la parte recurrente expusieron los puntos conforme se ha dejado constancia en actas y en la grabación respectiva; emitida la resolución en forma oral y siendo el momento procesal en base a la normativa citada, tomando en consideración los argumentos expuestos, se emitió la decisión judicial, declarando la nulidad de la resolución contenida en la audiencia llevada a cabo en esa instancia, corresponde formularla por escrito, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Jurisdicción y Competencia.- Este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación del sobreseimiento en atención a lo dispuesto en los artículos 167 y 178.2 de la Constitución de la República; artículos 151, 159, 160.1 y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 398, 399, 402 y 403 del Código Orgánico Integral Penal. En razón del acta de sorteo de fs. 2 del cuaderno de segunda instancia, se encuentra conformada por las Juezas y Juez Provinciales Dra. Narcisa Ramos Ramos, en calidad de sustanciadora y ponente, Dra. Jenny Ochoa Chacón y Dr. Julio Inga Yanza. SEGUNDA: El artículo 8 numeral 2, literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece el derecho a la impugnación como una de las garantías mínimas: “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que dice: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”; nuestra Constitución en el artículo 76 numeral 7, literal m) prevé que el derecho a la defensa contempla, recurrir del fallo o resolución. Previo a analizar el asunto principal incumbe resolver sobre la admisibilidad del recurso: a) El sobreseimiento dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653.3 del Código Orgánico Integral Penal; y, b) El recurso ha sido interpuesto en forma oportuna conforme establece el artículo 654.1 Ibidem y ha sido admitido y concedido por el Juez en relación con los numerales 3 y 4 de la referida disposición; y, c) Ha sido fundamentado por los recurrentes, por lo que se admite a trámite. TERCERA: Argumento de los intervinientes en la audiencia: 1.- El abogado Jorge Washington Cárdenas Verdesoto, en representación de Fiscalía y como recurrente, expuso que esta investigación se realiza al tener conocimiento que en algunas provincias del Ecuador se estaba dando el expendio de medicamentes caducados, falsificados y que incumplían normas relativas a estabilidad y eficacia. Esta investigación se realiza a la empresa MEDIVEZA que estaba autorizada como distribuidora, que funcionaba en la parroquia San Sebastián, en la calle el Cáñaro S/N y los Manzaneros de esta ciudad de Cuenca, sin embargo con esta fachada los procesados han procedido a trasladar al sector de San Miguel de Putuzhí para el expendio de medicamentos caducados a diferentes provincias por eso se pidió el allanamiento en donde efectivamente existe: una infraestructura ilegal, grande, la cual no está autorizado por el Ministerio de Salud Pública, en ese lugar se encontró un contenedor con medicamentos caducados, una bodega en donde los medicamentos estaban a la intemperie, habían máquinas blisteadora, mescladora, encapsuladora, banda transportadora, máquina llenadora de líquidos. Se encontraron DIECIOCHO TONELADAS de medicamentos. Dijo Fiscalía que, queda probado con esto la fabricación ilegal de medicamentos falsos, caducados, que incumplen las exigencias de la normativa de la salud pública, se transportaba medicamentos en condiciones no salubres, se encontraron también facturas de MEDIVEZA, realizado por una secretaria que trabaja en un lugar clandestino. El tipo penal por el que se les acusa es el artículo 217.1 del COIP. Andrés Omar Vázquez Espinoza y María Isabel Talbot Gonzáles como autores directos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo. 41.1 del COIP, a los señores Mauricio Tapia y Milton Mendoza como coautores, de acuerdo a lo que determina en artículo 42.3 ibídem; y, la señora Sonia Maribel Vázquez Reinoso como cómplice. Dijo, que cuenta, con todos los elementos de convicción para llegar a una etapa de juicio, por lo que solicita se revoque el sobreseimiento dictado por el juez de primer nivel y se dicte el auto de llamamiento a juicio conforme al artículo 217 .1 del COIP puesto que se vulnera el Derecho a la Salud Pública. 2.- El Dr. Alfredo Zeas Neira, en representación del Ministerio de Salud como acusador particular en la presente causa expuso que, el recurso de apelación ha sido interpuesto en forma verbal de acuerdo con el artículo 653.3 del sobreseimiento el cual nunca fue notificado por escrito, afecta el derecho de defensa al no existir un auto motivado conforme lo establece el artículo. 76.7 literal l) de la Constitución en relación al artículo 652. 10 del COIP. Por otro lado el Ministerio de Salud Pública conforme lo dispuesto en el artículo 157 de Ley Orgánica de Salud Pública, es la Autoridad Sanitaria Nacional que garantizará la calidad de los medicamentos en general, que realiza los controles de registro y estudio de utilización de medicamentos, para precautelar la seguridad del uso y consumo, esta es la razón por la que se ha realizado controles en algunas farmacias donde se encontraron medicamentos de consumo regular, sin registros sanitario; medicamentos caducados, ni siquiera el laboratorio responsable existe, estas alertas fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente para que inicie la investigación respectiva es así que fiscalía con el allanamiento demuestra que el Establecimiento no contaba con los permisos para la producción y fabricación de medicamentos, inclusive se encontraron medicamentos en condiciones insalubres guardados, estos medicamentos estaban caducados los que tenían que ser destruidos inmediatamente, además existía la logística para la distribución de estos medicamentos en distintos lugares, se encontraron, vehículos, guías de remisión, todo esto justifica, dice para que Fiscalía intervenga en este proceso como acusador fiscal; se ha demostrado la existencia del delito conforme lo tipifica el artículo 217 del COIP, existen elementos suficientes para que los procesados sean llamados a juicio puesto que ponen en riegos la salud de todos los ecuatorianos. 3.- El Dr. Juan Carlos Salazar, abogado defensor de los procesados Andrés Vázquez Espinoza y María Isabel Talbot González manifiesta: que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, debe ser analizado primeramente, por cuanto ha sido interpuesto oralmente, y con la aplicación del sistema oral no cabe en materia penal esta interposición de recurso, por lo tanto el Ministerio de Salud Pública, no puede ser considerado como recurrente y la Sala Penal, ya tiene su pronunciamiento. Por otro lado no han fundamentado el recurso de apelación tanto fiscalía cuanto el Ministerio de Salud Pública, la fundamentación del recurso emplaza a la apelación, a la contradicción de los sujetos procesales plantear frente a una tesis en concreto, por tanto no es arbitrio del legislador disponer que quien no fundamenta el recurso se tendrá como desistido, artículo 652.9 COIP. En caso de que se les considere como fundamentados el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Salud Pública, no recurrente, se debe tener en cuenta lo que tipifica el artículo 217 del COIP. Es un tipo penal híbrido, tiene que ser analizado por cuanto tiene dos incisos, y dos estructuras diversas, sin embargo si se habla de medicamentos caducados cambia el desvalor de la conducta, cambia el grado de punición y la estructura típica, artículo 217.2 COIP. Fiscalía en su dictamen indica que estamos frente a la fabricación de medicamentos caducados, conducta que es atípica; no está en la estructura típica, composición, estabilidad y eficacia; los medicamentos caducados encontrados en MEDIVEZA no sobrepasa el 5%, los mismos que no han salido a la venta, ni tampoco han sido comercializados, se encontraron en la bodega de MEDIVEZA, por lo tanto los medicamentos caducados no se encontraron en ninguna farmacia sino en las bodegas de dicha empresa. Se habla de un laboratorio clandestino, que no tiene permisos de ley, sin embargo tiene declaración de impuestos, IVA, declaración de rentas, permisos municipales. Fiscalía dio un dictamen abstentivo de acusar a la señora María Isabel Talbot, sin embargo posteriormente la acusa, su defendida, no tiene la autoría o el control de hecho, no desempeña ningún rol frente a un delito inexistente, es afiliada a la empresa por seguridad social. Fiscalía actuó con ligereza. No se encuentra adecuación típica de los recaudos procesales, de los recaudos fiscales del Estado frente al tipo penal que acusa. Por todo lo manifestado solicita se deseche los recursos interpuestos y se confirme el sobreseimiento. 4.- El Dr. Luis Peñafiel Cordero abogado defensor de los procesados Mauricio Bolívar Tapia Díaz y Milton Polivio Mendoza Cedillo manifiesta: en primer lugar estar de acuerdo con el doctor Salazar, no se puede considerar como recurrente al Ministerio de Salud Pública, por lo dispuesto en los artículos 652 y 560 del COIP; no interpuso recurso por escrito. No se ha escuchado fundamentación del recurso como para sea considerado como tal; de considerárseles fundamentados debe hacerse el siguiente análisis, el doctor Salazar, realizó un análisis técnico de la actividad de MEDIVEZA, sus defendidos, uno de ellos trabajador de MEDIVEZA y el otro ex trabajador de dicha empresa, desafortunadamente el día del allanamiento Medardo Tapia se encontraba enseñándole el trabajo de bodeguero a Milton Mendoza, sin que pudiera considerar esta actividad que realizaban sus defendidos como coautores del delito tipificado en el artículo 217.1 como acusa Fiscalía General del Estado. No existe ningún elemento de convicción de la referida disposición normativa que pueda encasillar la conducta de sus defendidos siendo ellos únicamente bodegueros, por supuesto que ellos no tienen aquella facultad para producir ni distribuir aquellos medicamentos. Concluye, no existe ningún elemento de convicción que pueda vincular a Mauricio Tapia y Milton Mendoza con aquel ilícito tipificado en el artículo referido. Fiscalía señala como elementos de convicción una fotografía que se encontraban en MEDIVEZA, y la fotografía de un vehículo que manejaba Mendoza que al decir de Fiscalía y el acusador particular ese vehículo transportaba los medicamentos para distribuir, pero no únicamente el artículo 217 del COIP habla solo de distribuir medicamentos , sino que esa distribución tiene que ser de medicamentos falsificados o que sean alterados en su composición, estabilidad y eficacia, no puede hablarse de aquellas propiedades porque no existe ninguna pericia sobre lo que describe la norma. El sobreseimiento dictado por el juez de primer nivel es sensato y debe imperar dentro del juicio, por lo tanto pido se deseche el recurso de apelación y se ratifique el sobreseimiento dictado por el referido Juez. 5.-. Dr. Miguel Sarmiento Mora abogado defensor de Sonia Maribel Vázquez Reinoso quien a nombre de su defendida manifiesta: Que Fiscalía ha referido que las evidencias fotográficas es más que cualquier palabra. Esto no puede suplir la oralidad, a través del cual se hace llegar a ustedes cuales con los medios para impugnar una resolución de sobreseimiento. MEDIVEZA es una compañía legalmente constituida en esta ciudad ha cumplido con todos los parámetros de la ley para su constitución. Sonia Maribel Vázquez Reinoso fue contratada como secretaria de esta empresa, la acusan como cómplice de un delito tipificado en el artículo 217 del COIP, porque factura, hace guías de despacho, es decir, coopera en el delito que se imputa a los autores, no existe experticia de dichos documentos que digan que haya sido realizado por Maribel Vázquez Reinoso, si no hay esos elementos materiales no puede determinarse la responsabilidad, no hay siquiera indicios, este proceso trata de conculcar los derechos de los procesados, y de su defendida. La supuesta participación de su defendida dice Fiscalía es un informe con unas fotografías, que pudiera ser el único elemento de convicción para establecer su responsabilidad. Solicita se confirme el sobreseimiento. RÉPLICA. Las partes procesales insisten en sus pretensiones iniciales. El Dr. Miguel Sarmiento, en defensa de la parte Sonia Vázquez Reinoso, como recurrente, en lo principal y respecto a su punto principal, es que se declare temeraria o malicia a la acusación particular, porque como ha indicado en su exposición anterior, no existen elementos de convicción para que se le impute como cómplice, es una trabajadora de MEDIVEZA, no es posible se le llame a un proceso por el hecho de haber sido secretaria en esa compañía. Insiste en esta declaratoria. CUARTA: ANÁLISIS Y RESOLUCION.- La Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7, literal m) establece que el derecho a la defensa contempla, recurrir del fallo o resolución. El sobreseimiento dictado por el Juez de la Unidad Judicial Penal es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 653.3 del Código Orgánico Integral Penal; El recurso ha sido interpuesto en forma oportuna conforme establece el artículo 654.1 Ibidem y ha sido admitido y concedido en relación con los numerales 3 y 4 de la referida disposición; sin embargo corresponde hacer una puntualización respecto del auto sobreseimiento dictado, que si bien la norma del artículo 560 del Cuerpo citado, establece que deberá constar o reducirse a escrito, entre otros autos; el del “Numeral 4. Los autos definitivos siempre que no se dicten en audiencias, el presente sobreseimiento, se dictó en audiencia”; y, el Numeral. 5, respecto de la Interposición de Recursos, establece que debe hacerse por escrito. De acuerdo al contenido de esa disposición; y, por la actuación de la Sala se ha venido aceptando aquellos sobreseimientos en forma oral, pero lo ha inadmitido cuando los recursos no se han presentado por escrito. Sin embargo, en la audiencia donde se emite oralmente el auto de sobreseimiento, el Juez, al tiempo de grabación del CD, “38: 54”; “41: 26”: 41: 59”, dice que lo formulará por escrito. En esa audiencia, el Fiscal y la acusadora particular oralmente interponen recursos de apelación y en la misma les concede el recurso, indicando que las partes tienen el tiempo necesario para ejercer sus derechos, una vez que sean notificadas por escrito. Fiscalía y la ciudadana Norma Vázquez, en forma escrita presentaron las impugnaciones dentro de los tres días de emitido dicho auto. Debemos considerar que el Juez al emitir oralmente la resolución dice que lo formulará por escrito en el término señalado por la Ley, obviamente que aquello deja en la indefensión a los sujetos procesales, porque esperaban la resolución motivada y esta situación de espera provoca una angustia e indefensión en quienes querían ejercer la impugnación del auto. Nótese que, si bien interpusieron recurso de apelación dentro del término respectivo, la ciudadana Norma Vázquez, Fiscalía General del Estado, de la grabación de la audiencia preparatoria de juicio que contiene el CD, se conoce que la parte acusadora particular, interpuso recurso de apelación y el Juez le concedió el recurso oralmente. Más en la audiencia de fundamentación del recurso en esta instancia llevada a cabo y encontrándose presente el Abogado Alfredo Zeas Neira, Director Nacional Jurídico en representación de la Ministra de Salud Pública, a quien preguntado por la Jueza Ponente, si interpuso recurso de apelación?, contestó en forma afirmativa y que iba intervenir en representación de la parte acusadora particular, por la credibilidad que es fundamental dentro del sistema procesal oral, se le concedió la palabra e intervino como recurrente. Obviamente, de no existir por escrito el recurso de apelación, se debería tener como no interpuesto el recurso, porque así exige el artículo 560 del COIP y haber pronunciamiento de la Sala. Al respecto y sobre este particular, corresponde pronunciarse, que si bien aquella interposición de recurso por no constar por escrito no debió haberse admitido, pero en garantía a la tutela efectiva, artículo 75 de la Constitución y por su derecho constitucional y legal debe ser escuchado la víctima, artículo 11.1 del COIP, le correspondía intervenir en la audiencia. La actuación del Defensor de la parte acusadora, en esta instancia y como lo hizo, no provoca una nulidad procesal porque no influye en la decisión de la causa, debiendo tenerse presente su intervención como víctima. Existen otras particularidades que avizoran nulidad procesal, como es aquella de la indefensión, que se creó expectativa en una resolución motivada y por escrito del sobreseimiento, porque así lo dijo el Juez en audiencia, aquello pudo influir para que la parte acusadora no presente por escrito la apelación. El artículo 76 de la norma constitucional establece que se asegurará el derecho al debido proceso en los numerales 3, 7literal l), de la Carta Fundamental referida, entre otras garantía básicas garantiza que se podrá juzgar a una persona ante un juez con observancia del trámite propio de cada procedimiento; y que las resoluciones o fallos deben ser debidamente motivadas. Principios constitucionales que son de aplicación directa e inmediata conforme así lo establecen los artículos 426 de la Constitución de la República y artículo 5 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 604 del Código Orgánico Integral Penal establece las reglas para la audiencia preparatoria de juicio, el Juez en conocimiento de la misma, resolvió las cuestiones referentes de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso y se pronunció por la validez procesal. Aunque si llama la atención que el expediente fiscal, en la investigación previa a pesar que la supuesta infracción se hacía conocer ha sido cometida en la ciudad de Cuenca, haya sido manejado el expediente Fiscal, e impartido disposiciones Fiscales desde la ciudad de Guayaquil; los actos previos o diligencias que requerían de la autorización judicial como es el allanamiento, desde luego fueron solicitados al Juez de esta Jurisdicción y se formuló cargos ante el mismo Juez. Las acusaciones fiscal y particular en la audiencia referida expusieron los motivos de su acusación y la defensa de las personas procesadas ejercieron su derecho. Se anunciaron las pruebas que van hacer utilizadas. Una vez concluidas las intervenciones, en la reinstalación de la audiencia, para dar a conocer la resolución, luego de solicitar información a los sujetos procesales, en forma oral emite el sobreseimiento y dice que comunicará por escrito dicho sobreseimiento”. El artículo 605 del cuerpo orgánico citado, respecto del sobreseimiento establece que el Juez dictará auto de sobreseimiento en los casos que establece la norma, cuando el Fiscal se abstenga de acusar o cuando se requiera se esperará la ratificación por el Fiscal Superior, cuando los hechos no constituyan delito o que los elementos sustentados por el Fiscal son insuficientes para presumir la existencia del delito o participación de la persona procesada o si encuentra que se han establecido causas de exclusión de la antijuridicidad. La disposición del artículo 606 del Código Orgánico de la materia, es imperativa que al dictar el sobreseimiento debe calificar en forma motivada la temeridad o malicia. De la escucha de la resolución del juez, se aprecia que no sustenta por qué caso de los descritos en el artículo referido el 605 oralmente emitió el pronunciamiento, únicamente se describe “que no existen elementos de convicción suficientes para verificar la existencia del delito, ni la participación de los procesados como autores o cómplices, sólo cita el artículo 605 numeral 2 de dicho Código, pero no lo sustenta para conocer del arribo a esa resolución. Ante el requerimiento de los defensores que no se califica como manda el artículo 606 citado y sobre la devolución de objetos retirados del lugar de los hechos y el destino que debe darse a las dieciocho toneladas de medicamentos incautadas como evidencia. Se contesta que al haberse interpuesto oralmente recurso de apelación, por parte de la acusación fiscal y particular y que los concede, aquello deberá ser resuelto cuando vuelva la resolución de la Sala Penal. El Juez no se pronuncia sobre los argumentos y razones relevantes expuestas en la audiencia por los intervinientes, por parte de las personas procesadas, la declaratoria de malicia o temeridad de la acusación particular, que es imperativo para el Juez, al dictarse sobreseimiento. No se enuncia la norma de sustento, no se explica la pertinencia de la aplicación de la misma a los antecedentes del hecho. Lo que evidencia que aquella resolución, carece del deber constitucional de motivación, artículo 76.7 l) de la Carta Fundamental, incumpliendo con el deber de los jueces de motivar las resoluciones y aplicar las norma pertinente. De aquella escucha, se aprecia que la resolución emitida no cumple con aquel deber de motivación, que es una garantía del debido proceso. La Corte Constitucional en muchas de las resoluciones y en la SENTENCIA N.° 380-17-SEP-CC CASO No. 2334-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, se establece que “El objeto substancial de la motivación de las sentencias o resoluciones es determinar las razones por las cuales se aceptan o se niegan las pretensiones de las partes procesales, para de esta manera garantizar a los justiciables una sentencia o resolución que no sea producto de la arbitrariedad, sino que en ella conste una interpretación y aplicación de normas del ordenamiento jurídico con sujeción a los preceptos y principios constitucionales”. Para ello ha desarrollado parámetros o elementos a través de los cuales se permite determinar si una decisión proveniente de los operadores de justicia, se encuentra debidamente fundamentada, siendo estos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad de la decisión emanada además, todas las fuentes de derecho aplicadas por el operador de justicia en la resolución de un caso concreto que debe haber razonabilidad, racionalidad y coherencia en la resolución. El derecho fundamental al debido proceso en la garantía de la motivación se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, el cual determina:” En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La resolución de la especie incumple este deber, no resuelve sobre la declaratoria o de temeridad o malicia, la situación de las medidas cautelares y del destino de las evidencias, más, que con tal perplejidad dice que resolverá cuando vuelva de la Sala Penal porque está concedido el recurso. La vulneración al debido proceso es la consecuencia de la invalidez procesal, no se trata de meras formalidades porque influyen en la decisión de la causa, cuanto más que el juzgador es garante de los derechos tanto de la víctima cuanto de los justiciables. QUINTA: Resolución.-Frente a estos hechos que deben ser corregidos, la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en conocimiento de los recursos interpuestos, al encontrar vicios en el procedimiento que no pueden enmendarse, porque han violentado el debido proceso y las garantías básicas del derecho a la defensa descritas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8, lo hace la Convención de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los artículos 76.3, 76.7 literal l) de la Constitución, que reconocen el debido proceso como un derecho humano fundamental y que es de observancia obligatoria como garantía fundamental y procesal, que lo desarrolla nuestra normativa orgánica penal en los artículos 1 y 4. Considerando que la resolución judicial emitida el 11 de diciembre del 2017, por el Juez de la Unidad Judicial, es indebidamente motivada porque no supera el examen respecto al cumplimiento del parámetro de la Razonabilidad, Lógica y Comprensibilidad, como señala la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad a lo que establece el numeral 7 del artículos 654 del Código Orgánico Integral Penal, resuelve de oficio, en atención a lo que dispone el literal c) del numeral 10 del artículo 652 Ibídem, declarar la nulidad de la resolución apelada a costa del Juez que la dictó, nulidad que obviamente incluye la audiencia llevada a cabo. En razón de esta resolución no se atiende los pedidos por los sujetos procesales. Con el ejecutorial devuélvase el expediente a la Unidad Judicial Penal. Actúe la Dra. Jimena Orellana Brito, como Secretaria Relatora Temporal por licencia del Titular. Notifíquese.
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