Amigos observadores buenas tardes: sobre el perverso juicio penal seguido en mi contra por el que funge de abogado defensor del presidente de la república, sírvanse leer la respuesta a la ampliación que solicitaron. La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, anota: “La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que las sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano”. Resultando por ende que, las pretensiones del recurrente, tienden únicamente a retardar la celeridad del proceso; aspecto prohibido por la normativa vigente y aplicable al caso. Por lo brevemente expuesto; y, sin que sean necesarias más consideraciones, no ha lugar la solicitud propuesta por el DR. RÓMULO ARGUDO ARGUDO, en calidad de Procurador Judicial del Dr. Caupolicán Ochoa Neira.
El TEXTO COMPLETO
ACLARACION, AMPLIACION, REFORMA Y/O REVOCATORIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. JUICIO N°. 01283201602601. INFRACCIÓN: Contravención de Cuarta Clase. PERSONA PROCESADA: Jaime René Cedillo Feijoó. JUEZ PROVINCIAL PONENTE: Julio Inga Yanza. Cuenca, 18 de enero de 2017, las 08h21.- VISTOS: ANTECEDENTES.- De fojas 60 a 63 del expediente de segunda instancia comparece, el DR. RÓMULO ARGUDO ARGUDO, en calidad de Procurador Judicial del Dr. Caupolicán Ochoa Neira, manifestando que de conformidad con el Art. 254 del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria en materia penal, manifestando que, “dígnense ampliar y aclarar la providencia”, de fecha 28 de diciembre de 2016, a las 13h21. Luego se realiza una exposición en cinco numerales, con los contenidos que constan en los mismos. El pronunciamiento respectivo se lo realiza bajo los siguientes considerandos: PRIMERO: Según providencia de fecha, 03 de enero de 2017, a las 11h13, de fs. 63 del expediente de segunda instancia, se han cumplido con las exigencias procesales del Art. 255, penúltimo inciso, del Código Orgánico General de Procesos -en adelante COGEP- norma supletoria en materia penal y aplicable al caso. SEGUNDO: A fs. 64, el Lcdo. Jaime Cedillo Feijoó, denunciado, ha dado contestación al traslado, manifestando en lo principal que: ”…Tan solo para que se observe la mala fe con la que se actúa, observo que “ampara” … el pedido de “ampliar y aclarar la providencia” en lo que dispone, se dice, el Art. 254 del COGEP el que se refiere a la REFORMA I REVOCATORIA DE LOS AUTOS i no a ninguna ampliación ni aclaración i menos a una “providencia”!!!. En efecto, cabe el pedido de ampliación y aclaración solamente en el caso de haberse pronunciado SENTENCIA (Art. 253 COGEP) sin que Uds. hayan pronunciado sentencia alguna. Se busca, entonces, inducir a error a los Jueces, deliberadamente i Yo diría maliciosamente…”. Concluye manifestando que se rechace “el pedido contrario, por encontrarse reñido con la Ley…”. TERCERO: El Art. 253 del COGEP (citado por el denunciado), en efecto, en cuanto a la aclaración y ampliación, determina que: “La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. (Lo resaltado es de la Sala). En la especie se pide aclaración y ampliación de la sentencia. Al respecto; y, como bien señala la parte denunciada, en primer término, cabe precisar que la resolución emitida, en fecha, 28 de diciembre de 2016, las 13h21 (fs. 57 a 59 del expediente de segunda instancia) no se trata de una sentencia como erróneamente se menciona, sino de un auto. Además que el Art. 254 del COGEP (citado por el solicitante) se refiere a la revocatoria y reforma que no es del caso. A pesar de aquello, en la mentada petición, en el numeral 1.-, se pide ampliación “de la providencia”, en el fondo, según se dice, respecto a la demanda de recusación, sobre la cual no cabe pronunciamiento alguno, toda vez que dicha cuestión no es asunto del auto en mención. En cuanto a los numerales 2.- y 3.-, donde pide aclaración, sobre las circunstancias de la actuación del Dr. Rómulo Argudo Argudo y sobre los detalles de la audiencia, todo lo actuado se encuentra en el acta y resolución, correspondientes; así como, en las demás constancias procesales. En cuanto a la petición de los numerales 4.- y 5.-, confiérase las copias certificadas de lo que solicita. Por consiguiente, la aclaración procede cuando la resolución fuere oscura y la ampliación cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos, lo que no sucede en este caso. De tal forma que en la resolución de fecha, 28 de diciembre de 2016, a las 13h21, se ha dado cumplimento con el Art. 76.7, literal l) de la Constitución, referente a la motivación; así como con el Art. 90, del COGEP, puesto que el auto es claro y contiene todos sus requisitos; y, con los fundamentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo. De igual forma se da cumplimiento también con lo previsto en el Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; al igual que con el Art. 4.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sobre la motivación; y Art. 4.10, ibídem, referente a la comprensión efectiva. De donde se colige que en el auto en mención no existen incumplimientos de estos aspectos; por lo que dejamos claro que mediante la expresión del desacuerdo con la resolución, a pretexto de aclaración y ampliación no es posible de ninguna manera variar el fondo del mismo. En conclusión los jueces hemos cumplido con la facultad y deber genérico en la resolución judicial de aplicar las normas constitucionales y legales pertinentes al caso, de conformidad con el Art. 129.2, 3 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, demás normas analizadas y debidamente relacionadas con lo fáctico. Tanto más que el segundo inciso del Art. 255 del COGEP, determina que: “La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que las sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano”. Resultando por ende que, las pretensiones del recurrente, tienden únicamente a retardar la celeridad del proceso; aspecto prohibido por la normativa vigente y aplicable al caso. Por lo brevemente expuesto; y, sin que sean necesarias más consideraciones, no ha lugar la solicitud propuesta por el DR. RÓMULO ARGUDO ARGUDO, en calidad de Procurador Judicial del Dr. Caupolicán Ochoa Neira. En consecuencia debe estarse a lo resuelto en el auto correspondiente. Esta petición se atiende en esta fecha, una vez que la señora Jueza Provincial, Dra. Julia Elena Vázquez Moreno, se reintegrado a sus funciones. Con el ejecutorial remítase el proceso a la Unidad Judicial de Garantías Penales de origen, para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
ACLARACION, AMPLIACION, REFORMA Y/O REVOCATORIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. JUICIO N°. 01283201602601. INFRACCIÓN: Contravención de Cuarta Clase. PERSONA PROCESADA: Jaime René Cedillo Feijoó. JUEZ PROVINCIAL PONENTE: Julio Inga Yanza. Cuenca, 18 de enero de 2017, las 08h21.- VISTOS: ANTECEDENTES.- De fojas 60 a 63 del expediente de segunda instancia comparece, el DR. RÓMULO ARGUDO ARGUDO, en calidad de Procurador Judicial del Dr. Caupolicán Ochoa Neira, manifestando que de conformidad con el Art. 254 del Código Orgánico General de Procesos, norma supletoria en materia penal, manifestando que, “dígnense ampliar y aclarar la providencia”, de fecha 28 de diciembre de 2016, a las 13h21. Luego se realiza una exposición en cinco numerales, con los contenidos que constan en los mismos. El pronunciamiento respectivo se lo realiza bajo los siguientes considerandos: PRIMERO: Según providencia de fecha, 03 de enero de 2017, a las 11h13, de fs. 63 del expediente de segunda instancia, se han cumplido con las exigencias procesales del Art. 255, penúltimo inciso, del Código Orgánico General de Procesos -en adelante COGEP- norma supletoria en materia penal y aplicable al caso. SEGUNDO: A fs. 64, el Lcdo. Jaime Cedillo Feijoó, denunciado, ha dado contestación al traslado, manifestando en lo principal que: ”…Tan solo para que se observe la mala fe con la que se actúa, observo que “ampara” … el pedido de “ampliar y aclarar la providencia” en lo que dispone, se dice, el Art. 254 del COGEP el que se refiere a la REFORMA I REVOCATORIA DE LOS AUTOS i no a ninguna ampliación ni aclaración i menos a una “providencia”!!!. En efecto, cabe el pedido de ampliación y aclaración solamente en el caso de haberse pronunciado SENTENCIA (Art. 253 COGEP) sin que Uds. hayan pronunciado sentencia alguna. Se busca, entonces, inducir a error a los Jueces, deliberadamente i Yo diría maliciosamente…”. Concluye manifestando que se rechace “el pedido contrario, por encontrarse reñido con la Ley…”. TERCERO: El Art. 253 del COGEP (citado por el denunciado), en efecto, en cuanto a la aclaración y ampliación, determina que: “La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. (Lo resaltado es de la Sala). En la especie se pide aclaración y ampliación de la sentencia. Al respecto; y, como bien señala la parte denunciada, en primer término, cabe precisar que la resolución emitida, en fecha, 28 de diciembre de 2016, las 13h21 (fs. 57 a 59 del expediente de segunda instancia) no se trata de una sentencia como erróneamente se menciona, sino de un auto. Además que el Art. 254 del COGEP (citado por el solicitante) se refiere a la revocatoria y reforma que no es del caso. A pesar de aquello, en la mentada petición, en el numeral 1.-, se pide ampliación “de la providencia”, en el fondo, según se dice, respecto a la demanda de recusación, sobre la cual no cabe pronunciamiento alguno, toda vez que dicha cuestión no es asunto del auto en mención. En cuanto a los numerales 2.- y 3.-, donde pide aclaración, sobre las circunstancias de la actuación del Dr. Rómulo Argudo Argudo y sobre los detalles de la audiencia, todo lo actuado se encuentra en el acta y resolución, correspondientes; así como, en las demás constancias procesales. En cuanto a la petición de los numerales 4.- y 5.-, confiérase las copias certificadas de lo que solicita. Por consiguiente, la aclaración procede cuando la resolución fuere oscura y la ampliación cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos, lo que no sucede en este caso. De tal forma que en la resolución de fecha, 28 de diciembre de 2016, a las 13h21, se ha dado cumplimento con el Art. 76.7, literal l) de la Constitución, referente a la motivación; así como con el Art. 90, del COGEP, puesto que el auto es claro y contiene todos sus requisitos; y, con los fundamentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo. De igual forma se da cumplimiento también con lo previsto en el Art. 130.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; al igual que con el Art. 4.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sobre la motivación; y Art. 4.10, ibídem, referente a la comprensión efectiva. De donde se colige que en el auto en mención no existen incumplimientos de estos aspectos; por lo que dejamos claro que mediante la expresión del desacuerdo con la resolución, a pretexto de aclaración y ampliación no es posible de ninguna manera variar el fondo del mismo. En conclusión los jueces hemos cumplido con la facultad y deber genérico en la resolución judicial de aplicar las normas constitucionales y legales pertinentes al caso, de conformidad con el Art. 129.2, 3 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, demás normas analizadas y debidamente relacionadas con lo fáctico. Tanto más que el segundo inciso del Art. 255 del COGEP, determina que: “La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que las sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano”. Resultando por ende que, las pretensiones del recurrente, tienden únicamente a retardar la celeridad del proceso; aspecto prohibido por la normativa vigente y aplicable al caso. Por lo brevemente expuesto; y, sin que sean necesarias más consideraciones, no ha lugar la solicitud propuesta por el DR. RÓMULO ARGUDO ARGUDO, en calidad de Procurador Judicial del Dr. Caupolicán Ochoa Neira. En consecuencia debe estarse a lo resuelto en el auto correspondiente. Esta petición se atiende en esta fecha, una vez que la señora Jueza Provincial, Dra. Julia Elena Vázquez Moreno, se reintegrado a sus funciones. Con el ejecutorial remítase el proceso a la Unidad Judicial de Garantías Penales de origen, para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
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