lunes, 15 de agosto de 2016

JUSTICIA: ¿Y PARA LOS DE PONCHO QUÉ?.




EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. JUICIO N°01870- 2016 JUEHEZA PROVINCIAL PONENTE: Dra. Narcisa Ramos Ramos. INFRACCIÓN: Contravención Cuenca 11 de Agosto de 2016; las 14h20. VISTOS: El Dr. Bolívar Fabián Romo Carpio, Juez “N” de la Unidad Judicial Penal de Cuenca dicta sentencia condenatoria contra Víctor Uvaldo Patiño Álvarez por haber adecuado la conducta en lo previsto en el artículo 396.1 del Código Orgánico Integral Penal y le impone la pena privativa de libertad de cuarenta días y más accesorias previstas para el tipo penal, dentro de ésta acción contravencional propuesta por el Arquitecto Juan Fernando Cordero Cueva. De dicha resolución el accionado interpone recurso de apelación el mismo que es concedido por el Juez de primera instancia. Convocados los sujetos procesales necesarios a la audiencia oral, pública y contradictoria conforme establecen los artículos 563 y 654.4.5.6 del Código Orgánico Integral Penal; llevada a cabo la misma, en la audiencia de fundamentación del recurso,- artículo 654.5 del Código Orgánico Integral Penal,- el recurrente conforme establece la norma citada, expuso sus argumentos conforme se ha dejado constancia en actas y en la grabación respectiva según lo dispone el artículo 561 y 578 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal; en base de lo dispuesto en los artículos 654. 6. 7 Ibídem, la Sala, tomando en consideración los alegatos expuestos, anunció en forma verbal la decisión judicial, siendo el momento procesal de formular la resolución por escrito, se considera: PRIMERA: Jurisdicción y Competencia.- La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, integrada por  las Juezas y Juez Provinciales  Dra. Narcisa Ramos Ramos, en calidad de sustanciadora y ponente, Dra. Katerina Aguirre Bermeo y Dr. Juan Carlos López, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer  y resolver el recurso de apelación de la sentencia en atención a lo dispuesto en los artículos 167, 178.2 de la Constitución de la República;  151, 159, 160.1 y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y las Resoluciones  emitidas por el Pleno del Consejo  Nacional de la Judicatura # 053-2014 y 093-2014. SEGUNDA: Validez procesal: El trámite observado en el proceso se encuentra ajustado a los  preceptos  constitucionales  y  legales inherentes a esta clase de procesos, y, especialmente se han observado las normas que aplican el principio constitucional del debido proceso; por lo que se declara expresamente su validez. TERCERA: El derecho a recurrir es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título o condición, para que se corrijan los errores del juez que le causen gravamen o perjuicio. En ese sentido, la existencia de la impugnación responde a un imperativo constitucional y supranacional, que posibilita su ejercicio, como un elemento necesario e impostergable del derecho al debido proceso, en la medida en que promueve revisar una decisión judicial por una instancia superior, artículo 76.7. m) de la Carta Fundamental. Los recursos son actos procesales que pretenden en este caso que el órgano judicial pueda reconsiderar una decisión, para lo que se requiere de ciertas exigencias. Los artículos 652 y 653.4 del Código Orgánico Integral Penal como normas reguladoras de los procedimientos de impugnación, respecto de la facultad de impugnar, establecen que son susceptibles en los casos y formas expresamente establecidos en este Código. Corresponde determinar en la especie que: a) La sentencia dictada es susceptible de apelación de conformidad con las disposiciones citadas; b) El recurso ha sido interpuesto en forma oportuna conforme establece el artículo 654.1 y ha sido admitido y concedido en relación con los numeral 3 y 4 de la referida disposición; c) En el numeral 9 del artículo 652 del Código Orgánico Integral Penal, se establece que el recurso debe ser fundamentado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el momento de la audiencia oral, pública y contradictoria en la que se expresará las pretensiones, estableciendo concretamente el agravio tanto en lo referente al perjuicio o vicio que denuncia, como al derecho que sustenta su impugnación. En la fundamentación, le corresponde al recurrente o su defensor, determinar los puntos a que se contrae dicha disconformidad, lo que se traduce en la "expresión de agravios" que se manifiesta en la fundamentación del recurso. Bajo estas premisas, de la exposición hecha por la defensa del recurrente y que consta en la grabación, se puede colegir que se incumple la exigencia determinada, pues en la especie, el Defensor del procesado, indica a la Sala que no hay ninguna ofensa a la víctima, que las expresiones en el medio de comunicación están consideradas como hechos políticos, que el Juez considera se ha justificado la existencia de la infracción por la transcripción del CD y de los testimonios de quienes de cierta manera dicen haber escuchado esa transmisión en la Radio. Que sobre la pena impuesta dice que se ha cumplido las agravantes, sin explicar aquella particularidad. Que existe falta de motivación, que incumple lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República por atentar al debido proceso. Que su defendido no ha dicho que los dineros provienen de actos ilícitos. Que la interpretación que hace el Juez es subjetiva, que, no hay relación entre los hechos y el derecho. Que el Juez no es imparcial Pide que se revoque la sentencia o de no aceptarse, se declare la nulidad. Luego de estas enunciaciones no indica a la Sala cómo se produjeron los hechos a fin de que se confirme o se revoque la sentencia de haber sido así su pretensión. El Dr. Rómulo Argudo en lo principal manifiesta que no se ha fundamentado el recurso de la apelación. Que las expresiones vertidas por el ciudadano Víctor Patiño atentan el buen nombre y honor de su defendido violentando lo que consagra la Constitución en el artículo 66 numeral 18. Que el Juez ha analizado los hechos; las expresiones vertidas por el denunciado, van en deshonra y descrédito. Pide se confirme la sentencia. CUARTA: ANÁLISIS Y RESOLUCION.- Lo Relatado por el recurrente no significa una fundamentación, cuando no se enuncia la disconformidad de la sentencia o determina los puntos a que se contrae dicha disconformidad. Se limitó únicamente hacer aquella observación sobre los aspectos sin sustento, a criticar la imparcialidad del Juzgador; y, a formular una nueva teoría del caso, que las expresiones vertidas en aquel medio de comunicación, son hechos políticos. No le correspondía solo enumerar ideas sin respaldo y soporte. Si no plantea la proposición jurídica con precisión una a una todas las normas del derecho que cree violadas en la sentencia, el recurso está indebidamente fundamentado. Con la fundamentación del recurrente o su Defensor, se pretende la justificación lógica y coherente  para demostrar que  existe falta o indebida aplicación de una disposición normativa en la valoración de la prueba, es decir,  un análisis razonado que explique la vulneración de las garantías al debido proceso, inobservancia a los  derechos, garantías básicas que consagran los  Artículos 75 y  76 de la Constitución de la República o falta de apreciación en la prueba actuada. El tema de la fundamentación surge por el hecho de establecer el por qué para aceptar cierta una pretensión, comprende un razonamiento lógico jurídico que demuestre cómo, cuándo y de qué forma se violentó la resolución recurrida, porque es lo que otorga competencia y limita la actuación al Tribunal de Alzada para observar la transgresión que acusa, so pena que la decisión adolezca de un vicio de incongruencia.  El o la recurrente, son quienes fijan el ámbito de competencia a la Sala de Apelación a través de los cargos precisos contra la resolución que impugna para que se enmiende la misma.  Por el principio dispositivo que se lo desarrolla con sujeción a la normativa constitucional,  168.6 y artículos 19, 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, las y los Jueces debemos resolver de acuerdo a lo fijado por las partes. En el presente no se describe la inconformidad a la sentencia, la crítica a la misma no constituye una fundamentación, no establece los puntos de desacuerdo con el fallo y que, son la razón de ser o, los aspectos sobre los cuales el Juzgador de este nivel, debe pronunciarse en su resolución. Lo que se espera del recurrente, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar que existe falta  o indebida aplicación de una norma de derecho en la resolución. De ahí el espíritu de la disposición del artículo 652.9 del COIP, que en forma expresa establece que de no fundamentarse el recurso, se entenderá su desistimiento. Consecuentemente el no cumplir con ese mandato como ha ocurrido en la especie, el recurso deviene en improcedente. La Corte Nacional en el tema de falta de fundamentación de recursos tiene pronunciamientos en las resoluciones No. 608-2010 Juicio Nº 303-2010;  No. 613-2010  Juicio Nº 519-2010); la Corte Suprema de Justicia en varios fallos publicados en el R.O. Nos.: 319,18-V-98, 301-6/abril/2001; 305-12-abril-2001; 355-26-Junio/2001; 22-14/febrero/2003, respecto a la fundamentación destaca que: “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina ha elaborado”. Por lo expuesto conforme establecen los artículos 140, 129.2 del Código Orgánico de la Función Judicial que: “La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente” y como una de las facultades y deberes genéricos, el de “Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente”, la Sala Penal, en aplicación a lo que establece el artículo 652.9 del Código Orgánico Integral Penal, por falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria, llevada a cabo y en armonía a los principios regulados en el artículo 169 de la Carta Magna, resuelve declarar como desistido el recurso. Con el ejecutorial, devuélvase inmediatamente el proceso al Juzgado de origen. Actúe como Secretaria Relatora Temporal la Dra. María Cristina Vivar, en razón de la acción de personal No 1559-2016-UTHA-PAS remitido por la Directora del Consejo Provincial de la Judicatura. Notifíquese.

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