viernes, 19 de agosto de 2016

JUICIO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN



 

PROCESO 01283-2016-02601 CONFLICTO DE COMPETENCIA JUEZA PONENTE: Katerina Aguirre Bermeo VOTO DE MAYORÍA Cuenca, 19 de agosto del 2016, las 10H00. VISTOS: De conformidad con el artículo 167 de la Constitución, artículo 208 numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, los jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, doctores, Narcisa Ramos Ramos, Juan Carlos López y Katerina Aguirre Bermeo, tribunal conformado para conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado entre los jueces Dra. Iliana Pachar Rodríguez y Ab. Eduardo Moncayo Cuenca, cumpliendo con el deber constitucional de motivar las decisiones judiciales, para resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Dra. Iliana Pachar Rodríguez, presenta excusa para conocer el proceso penal No. 01283-2016-02601, seguido en contra de Jaime René Cedillo Feijoo, fundamentando su pretensión procesal en que mantiene “amistad” con la víctima de la causa y su abogado patrocinador, Dr. Caupolicán Ochoa Neira y Dr. Rómulo Argudo, sostiene que está inmersa (sic) en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 572 del Código Orgánico Integral Penal y artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial. De su parte el Abogado Eduardo Javier Moncayo Cuenca, al conocer de aquella excusa, manifiesta su negativa, fundamentándose en que es inmotivada, dado que no justifica su existencia real. Que no hay riesgo en la imparcialidad de la jueza que se excusa, pues no es posible verificar una causal que motive su separación de la causa, siendo improcedente su petición. SEGUNDO: Sobre los antecedentes expuestos es pertinente referir al escenario jurídico aplicable, tenemos que, la Ley Superior en el artículo 76 numeral 7) literal k) establece el derecho de los intervinientes en un proceso a ser juzgados por una jueza o juez independiente, “imparcial” y competente. Haciendo un Control de Convencionalidad y en aplicación de los artículos 424 y 425 de la Constitución, tenemos que aquella disposición normativa citada es similar a las contenidas en La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 10, el Pacto de Derechos Civiles, Sociales, Culturales y Políticos / Protocolo Facultativo Anexo, artículo 14.1, el artículo 8 numeral 1 de las Garantías Judiciales de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que establecen en igual contexto normativo la imparcialidad de los juzgadores y juzgadoras como un derecho de los sujetos procesales en la determinación de sus derechos [permítase la redundancia] y obligaciones como consecuencia de una acusación. Ahora bien, los puntos a considerarse para la resolución de este caso, atienden sobre, la obligación del Estado de respetar y hacer respetar los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial, independiente y competente, el derecho de la jueza o el juez a retirarse de la causa por razones de afectación a su “imparcialidad”, y la referencia a que las instituciones de la excusa y recusación se relacionan con el derecho al debido proceso. De las normas citadas, se desprende que es un derecho del juez o jueza, y un derecho de las personas en un proceso judicial, más aún cuando son sometidas al poder punitivo del Estado, dado que, la juzgadora o el juzgador, que deba conocer y resolver su situación jurídica, reúna tres calidades: independencia, imparcialidad y competencia. TERCERO: Un juez o jueza deberá ejercer su función jurisdiccional de forma independiente, valorando los hechos para adecuarlos a la ley, sin influencias ajenas al proceso, presiones, o interferencias, pues al desempeñar sus tareas lo debe hacer sin favoritismo, predisposición o prejuicio. La regla general es la obligatoriedad de administrar justicia lo cual está relacionado con el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución y más leyes cuando sean requeridos por sus titulares o de quienes invoquen tal calidad. Contrario a ello en virtud del principio de imparcialidad un juez debe separarse de la causa cuando advierta una causa de excusa legal, impedimento o prohibición que le imposibilite conocer aquella. Las causas de excusa están consideradas como mecanismos procesales que tienen por finalidad garantizar a los intervinientes en un proceso una justicia imparcial. La imparcialidad denota una actitud correcta del juzgador lo que trae como consecuencia que lo que se juzga no tenga interferencia o aquiescencia con ninguno de los intervinientes en un proceso. Un juez o jueza no debe incurrir en prejuicios, le está prohibido, al resolver un caso debe estar en condiciones de que su decisión no estará influenciada por circunstancias o situaciones distintas que a las rigurosamente constitucionales, supranacionales y legales, lo alegado por las partes y los méritos del proceso, esa es su regla. CUARTO: La Dra. Iliana Pachar, presenta excusa para separarse de la presente causa, argumentado que mantiene “amistad” con dos de los sujetos procesales, [víctima y defensor], cuyo fundamento jurídico es la casual contenida en el artículo 572 numeral 8 del COIP, a este respecto, debemos referir que las causas de excusa, deben tener un fundamento real, no pueden ser presentadas de manera discrecional, no pueden consistir en una mera enunciación sino deben objetivarse con elementos que determinen que en efecto un juez o jueza debe ser separada o separado del conocimiento de una causa como un derecho del excusante y como un derecho de los sujetos procesales. La Corte Nacional, ya se ha pronunciado de esa forma, con lo que resulta pertinente la aplicación del artículo 130 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial [unificar el criterio judicial]. Las juezas y jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, pero, en los términos previstos en la ley, no debe presentarse una excusa o impedimento que no tenga fundamento constitucional y legal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, estableció lo que implica el derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente: “145. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio (…)” En el presente caso, la Jueza, doctora Iliana Pachar Rodríguez, no ha fundamentado su causal de excusa, sin que se pueda determinar duda o riesgo de su imparcialidad para conocimiento y resolución de la presente causa, no hay coherencia, razonabilidad y justificación de su pretensión de excusa, siendo idónea para el conocimiento y resolución de aquella, incluso en cumplimiento de su función pública, y del debido proceso. Sobre la base de lo expuesto se DIRIME la competencia y se dispone que el proceso No. 01283 2016 - 02601 por CONTRAVENCIÓN PENAL deben continuar en el conocimiento y resolución de la causa la jueza Dra. Iliana Pachar Rodríguez. Notifíquese EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY Expediente No. 01283-2016-02601 VOTO SALVADO: JUEZA PROVINCIAL PONENTE: DRA NARCISA RAMOS Cuenca, 19 de agosto del 2016; las 10h00 VISTOS: La Dra. Iliana Pachar Rodríguez, Jueza “J” de la Unidad Judicial Penal del cantón Cuenca, dentro de la denuncia contravencional propuesta contra el Dr. Caupolicán Ochoa Neira en contra de Jaime René Cedillo Feijoo, remite el expediente a la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado con el Abogado Eduardo Javier Moncayo Cuenca, Juez “A” de la Unidad Judicial Penal de este cantón, quien no le acepta la excusa de conocer la causa, que fundamenta la referida Jueza en la providencia de fojas 18, del 18 de julio del 2016, expresando con juramento que, al encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 572 del Código Orgánico Integral Penal en relación con el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con lo dispuesto en el literal K) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, por mantener amistad con los Drs. Caupolicán Ochoa Neira y el Rómulo Argudo. La Sala para resolver considera: PRIMERO: Competencia y Jurisdicción.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces de este cantón, en atención a lo que prevé el artículo 208. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala se encuentra integrada, en razón del sorteo, fs. 2, y 4 por los Jueces Provinciales Dra. Narcisa Ramos Ramos, Jueza Ponente, Dr. Juan Carlos López Quizhpi y Dra. Katerina Aguirre Bermeo. SEGUNDO.- La fundamentación de la Jueza “J” Dra. Iliana Pachar, de retirarse del proceso radica al manifestar con juramento que guarda amistad con los Drs. Caupolicán Ochoa Neira y Rómulo Argudo, excusa inmersa en lo que disponen los artículos 572.8 del Código Orgánico Integral Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el literal K) del numeral 7 del 76 de la Constitución de la República, invocando que éste particular la alejaría de la imparcialidad, excusa que el Juez “L” lo niega porque aquella no se ajusta a los parámetros de las disposiciones descritas porque no sólo se exige una declaratoria de amistad o enemistad con juramento, sino de la justificación objetiva o una motivación completa para acreditar su afinidad. Que el artículo 167 de la Carta Fundamental, otorga a los Jueces la potestad de administrar justicia y a tener presente el principio de imparcialidad con el que debemos actuar, su inobservancia impide que se tenga un juicio penal justo que, en la especie no ocurre aquello. Cita el artículo 28 del Código Orgánico de la Función Judicial que trata sobre el principio de obligatoriedad de administrar justicia: “no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u obscuridad de las mismas, y deben hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia”; otra de sus fundamentaciones de denegar la excusa es por una Resolución del Tribunal de Justicia Penal más alto de la Provincia del Azuay en el JUICIO N°. 01283201506803. TERCERO.- En el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, conducta y característica esencial del Juzgador debe ser la neutralidad e imparcialidad de sus resoluciones; principios estos, consagrados en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales, Culturales, Civiles y Políticos, y, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas y presupuestos legales de observancia obligatoria, la Constitución Política de la República en el Art. 75 y 76 N: 7 literal k) manda que para asegurar el debido proceso debe observarse las siguientes garantías básicas entre otras: “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses....”. “No ser distraídas de su juez competente o por tribunales de excepción”. Principios infra y constitucionales que deben primar para una correcta administración de justicia. En la Gaceta Judicial Serie XVIII N: 2, sobre la imparcialidad considera: ”2.- Que la imparcialidad- conforme a Juan Isaac Lovato V: en su “Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano”- es uno de los atributos del Juez; por lo mismo, cuando existe alguna razón de orden afectivo o de intereses económico, que haga presumir que el juez debe de abstenerse de juzgar, debe excusarse de intervenir en las causas en que exista esa razón. Estos principios guardan armonía con el mandato Constitucional constante del inciso primero del artículo 425 de la Carta Política del Estado cuyo texto en lo pertinente dispone que: “Artículo 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales”. De la revisión del proceso y del juramento rendido por la Jueza, porque no amerita la demostración de la relación con cada uno de los Defensores para dar credibilidad de lo que está anunciando; en respeto a los derechos constitucionales, de seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva y juez competente y en atención a lo que se establece en el Estatuto del Juez Iberoamericano: “Artículo 9. Abstención y recusación. Los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos en la ley”, en base a las normas invocadas y en atención a lo que establece el numeral 4 del artículo 128 del Código Orgánico de la Función Judicial, sobre la prohibición a las juezas y jueces, en consideración a que la imparcialidad es una actitud inherente a la jueza o el juez, la cual se exterioriza en el respeto a la igualdad de las partes ante la ley. Igualdad que también se encuentra garantizada en la Constitución de la República, en su artículo 11.2: “Todas la personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades”; y, que el Juzgador o Juzgadora en cualquier estado de la causa puede presentar excusa en su conocimiento, por ética fundamental, siendo el sistema de administración de justicia que debe orientarse por el principio elemental de debida diligencia, idoneidad e imparcialidad, se acepta la excusa de la Dra. Iliana Pachar en el conocimiento y resolución de la presente causa, la que es legal y lícita, partiendo que, la esencia de la potestad del Juez radica en la facultad de gozar de competencia y con la situación expuesta, se generaría en la sociedad una duda produciendo en las demás partes procesales intranquilidad respecto de la imparcialidad de la Jueza, que en respeto del derecho al debido proceso y en salvaguarda de los derechos de las partes y del juez, es aceptable la inhibición. En procura de la validez procesal y seguridad jurídica que establecen la Constitución de la República por las consideraciones expuestas, de acuerdo con los artículos 75 de la Constitución de la República sobre la tutela efectiva de los derechos, en armonía con los N:1 y 3: del artículo 76 de la Carta Fundamental y normativa que guarda armonía con lo que establecen los artículos 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 9.1,14,26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizándose la Seguridad Jurídica, esta Sala de conformidad a lo que establece el Art. 208.5 del Código Orgánico de la Función Judicial y guardando armonía con la Resolución de la Corte Nacional de Justicia en el proceso No 1073.2015, expediente de acción constitucional de protección de derechos fundamentales No 0078-2015 propuesto por Katherine Edith Villavicencio contra María Fernanda Directora de la Dirección Distrital 01D05 Nabón- Oña- Salud, que hizo su pronunciamiento sobre el tema de excusa en cuanto a la relación de amistad con el Juez, resuelve: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, dirime este conflicto de competencia suscitado, al aceptar la excusa de la Jueza “J” en el conocimiento de esta acción, corresponde continuar con el trámite de la misma, al Abogado Eduardo Moncayo Cuenca, Juez “L” de la Unidad Judicial Penal del cantón Cuenca. Notifíquese esta resolución a los señores Jueces antes indicados y a las partes y cúmplase.

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