lunes, 8 de agosto de 2016
1014-2009 Cuenca, a 01 de agosto del 2016, a las 11h04.- VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa por encontrarme legalmente encargado de este despacho de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, mediante acción de personal N° 1507-2016-UTHA-PAS, de fecha 27 de julio del 2016, suscrito por la señora Directora Provincial (e) del Azuay. Incorpórese a los autos los escritos que antecede.- En lo principal, a fojas seiscientos dieciséis de autos comparece el señor Dr. Marco Vinicio Ávila Cartagena, manifestado que “Ruego a usted señor Juez ampliar la sentencia que antecede en el sentido porque no se toma en cuenta la inspección judicial realizada y debidamente ordenada por el Juez Titular. Sírvase poder indicar en que fundamenta su decisión de no tomar en cuenta la inspección judicial debidamente realizada dentro de los preceptos legales, inspección que fue realizada por un perito que fue nombrado por el Juez y quien presentó su informe [……..] solicito a usted se aclare el auto ya que existen situaciones obscuras en el mismo así como se amplíe, para determinar cuáles son las obligaciones, que deberán ser tomadas en cuenta. De no dar paso a esta petición apelo del auto dictado por usted con fechas 1 de julio del 2016 y notificado el día 4 de julio de 2016”.- Con esta petición se ha corrido traslado a la contraparte a fin que se pronuncie, y lo ha hecho en los siguientes términos: “Conozco que el vencido solicita “ampliación de la sentencia” en el segundo párrafo del escrito presentado, más en el penúltimo, se dice “solicito a usted se aclare el auto ya que existe situaciones obscuras”, frente a la pobreza en la técnica utilizada por el adversario, misma, que se evidenció ya cuando presentó el recurso de casación, surgen preguntas . El escrito presentado qué tipo de recurso horizontal contiene ¿? Ampliación o aclaración ¿?. Que esta impugnando vía recurso horizontal ¿una sentencia o un auto?. La carencia en la claridad en el petitorio lo hace improcedente, amén de aquello el pronunciamiento de Usía es diáfano y completo por lo que no cabe ampliación o aclaración alguna, aunque se la hubiere propuesto correctamente….”, correspondiendo al suscrito Juez pronunciarse, al respecto manifiesta: El Art. 269 del C. de P. Civil, establece que “Sentencia es la decisión de la Jueza o Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”, en la especie el asunto principal en el presente Juicio es la rendición de cuentas, pues ha solicitado el actor que el Dr. Marco Ávila Cartagena rinda cuentas respecto de la gestión realizada. Mediante sentencia expedida por el Juez actuante en esa época Dr. Juan Carlos Cabrera, de fecha 16 de abril de 2013; las 09h10, se declara con lugar la demanda presentada y se dispone que “el DR. MARCO AVILA CARTAGENA, en calidad de apoderado o mandatario de JUAN BERNARDO CRESPO APELLANIZ, CARLOS EDUARDO CRSPO APELLANIZ y MARIA LORENA CRESPON APELLANIZ, rinda las cuentas por la administración que tiene de los valores recaudados por la venta de los derechos y acciones de sus poderdantes. En caso de no presentar dichas cuentas en el término de quince días, se deferirá al juramento de la parte accionante para su valoración de acuerdo con los antecedentes del caso”. La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Azuay, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2015; a las 08h50 dispone la EJECUCIÓN de lo resuelto en esta instancia, de lo cual consta, que a fs. 504 de autos el juez de la causa ordena mediante providencia de fecha 27 de abril de 2015; las 08h46, que la parte demandada en el término de quince días, conforme se ha resuelto, rinda las cuentas solicitadas. Continuando con la sustanciación de la causa, mediante auto de fecha 01 de julio del 2016, a las 08H23 el Dr. Diego Piedra Sánchez Juez actuante en esa fecha luego de la argumentación jurídica mediante auto resuelve: “que el saldo establecido a favor del actor que asciende al monto de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sea cancelado por la parte demandada señor MARCO AVILA CARTAGENA de manera inmediata. Cancelará además la parte accionada, los intereses que se generen desde la ejecutoria de esta providencia hasta que se efectúe el pago”.- El Art. 282 del cuerpo legal en mención, establece que “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentado”.- De las constancias procesales se determina auto resolutorio, mismo es claro respecto de lo que resuelve y contiene los argumentos legales en que se basa el señor Juez que lo dictó; y, por otra parte el mismo se resuelve sobre el punto principal que es la rendición de cuentas solicitadas, esto es, del hecho que se ordena en sentencia, por lo que no ha lugar a la aclaración y ampliación solicitada por el demandado por improcedente. Ejecutoriado este vuelvan los autos para proveer en lo demás que viene solicitando la parte demandada.- Notifíquese.-
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