sábado, 14 de octubre de 2017
SENTENCIA
VISTOS.- En el juicio EJECUTIVO signado en esta instancia con el No. 3545-2014-XB para resolver se considera: ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA RESOLUCION EN SEGUNDA INSTANCIA: A fs. 5 de autos del cuaderno de primera instancia comparece AULOGELIO SERVIO TULIO AVILA CARTAGENA, y después de exponer sus generales de ley, manifiesta que es legítimo beneficiario de la letra de cambio por la cantidad de ciento un mil dólares americanos, que no ha sido pagada por el señor Dr. MARCO VINICIO AVILA CARTAGENA, en calidad de deudor, pese a que le ha requerido el pago de su obligación. Que la letra de cambio reúne los requisitos exigidos por los Arts. 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que constituye título ejecutivo al tenor de lo previsto por el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil, siendo también ejecutiva la obligación de conformidad con el Art. 415 del cuerpo de leyes citado. Que la letra de cambio adjunta no ha sido pagada y que al encontrarse vencida demanda en juicio ejecutivo a Marco Vinicio Ávila Cartagena, a fin de que en sentencia se le condene al pago del capital adeudado, el pago de los intereses de la mora al máximo legal, al pago del sexto por ciento de la comisión establecida en el numeral cuarto del Art. 456 del Código de Comercio, y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán los honorarios profesionales. Señala la cuantía, el trámite, la dirección donde se debe citar al demandado, para lo cual solicita se depreque a uno de los señores jueces de Cuenca, por tener el demandado, el domicilio en esa ciudad; e indica el casillero judicial donde recibirá sus notificaciones. A fs. 8 consta la providencia de 3 de junio del 2013, las 14H26, dictada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha, quien se abstiene de tramitar la causa, por no ser competente en razón del territorio. A fs. 16 comparece el actor y apela de la providencia de 3 de junio del 2013, las 14H36, el mismo que es proveído y concede el recurso de apelación a fs. 17, remitiendo el proceso a la Corte Provincial de Pichincha. A fs. 18, consta el auto de 24 de octubre de 2013, las 12H22, dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, mediante el cual, la Sala dispone que el juez a quó dé estricto cumplimiento a lo que dispone el numeral 9 del Art. 129 del Código Orgánico de la Función Judicial, y se devuelve el proceso al juzgado de origen. A fs. 20, el Juez Primero de lo Civil, avocó conocimiento de la causa, se inhibió del conocimiento de la misma y dispuso remitir el juicio a la Sala de Sorteos de la Provincia del Azuay. A fs. 22 consta el acta de sorteo de la corte Provincial de Justicia de Azuay, en la que aparece que le corresponde al Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca el trámite de la causa. A fs. 22 vta. consta el auto dictado por la Jueza Quinta de lo Civil de Cuenca, el 24 de enero de 2014, las 08H03, mediante el cual no acepta la inhibición del señor Juez Encargado del Juzgado Primero de lo Civil de Quito y dispone se le devuelva el proceso a la brevedad posible…” A fs. 31 consta el auto de jueves 10 de abril del 2014, las 11H05 en el que, la Jueza Primero de lo Civil de Pichincha, Encargada, dispone que: “…por haberse generado un conflicto negativo de competencia entre el Señor Juez Primero de lo Civil de Pichincha y la Señora Jueza Quinto de lo Civil de la ciudad de Cuenca, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 855 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a la Corte Provincial de Justicia de Quito, a fin de que se dirima la competencia existente…” 2. PRESUPUESTOS PROCESALES: Este Tribunal debidamente integrado por las Doctoras Marcia Flores Benalcázar; María de los Angeles Montalvo, y Rita Bravo Quijano, es competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo establecido en el Art. 208.5 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice: “COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde: “(…) 5. Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o juzgador provocante;” La conformación del Tribunal se efectuó en base a la reforma al Reglamento de Sorteos, publicada en el R.O. 65 de 23 de agosto del 2013, que prevé que el tribunal de jueces se integre para cada juicio. Al proceso se le ha dado el trámite que, según su naturaleza, le corresponde y no se aprecia omisión de solemnidad sustancial que hubiera podido influir en la decisión. 3. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los presupuestos de hecho relevantes de esta apelación son: La letra de cambio materia del juicio (fs. 1) La demanda propuesta por Aulogelio Servio Tulio Ávila Cartagena. (fs.5 y 6) El auto inhibitorio dictado por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha (fs. 20) El auto inhibitorio dictado por la Jueza Quinto de lo Civil de Cuenca (fs. 22vta.) El auto dictado por la Jueza Primera de lo Civil de Pichincha, encargada, quien dispone se eleven los autos a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para que se dirima la competencia negativa. 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- ARGUMENTACION JURIDICA El problema jurídico a resolver sería: ¿Cuál es el juez competente para tramitar la causa ejecutiva, materia de este juicio? Para dilucidar este problema es necesario recurrir a las siguientes disposiciones legales: El inciso segundo del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil determina: “Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. El Art. 162 del Código Orgánico de la Función Judicial determina: “PRORROGACION DE LA COMPETENCIA.- La jueza, juez o tribunal que, en principio, no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes convienen expresa o tácitamente en prorrogarle la competencia territorial. Una vez que se le ha prorrogado la competencia, el juzgador excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa. La prorrogación expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia de la jueza o del juez, se somete a aquélla expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato. La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha acudido el demandado a su juzgador para que la entable. En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia.” El inciso primero del Art. 10 del cuerpo legal invocado dispone: “En caso de que la ley determinara que dos o más juezas, jueces o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza, juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes.(…)” El Art. 24 Ibidem establece: “Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley.” El Art. 163 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “REGLAS GENERALES PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.- Para determinar la competencia de juezas y jueces, se seguirán las siguientes reglas generales, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución y la ley, especialmente en lo relativo a la jurisdicción penal: 1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes; (…)” De las disposiciones legales transcritas, así como de los hechos fácticos detallados en los antecedentes, se desprende que la letra de cambio materia del juicio, ha sido aceptada sin protesto en la ciudad de Quito, lugar en el que el girado ha aceptado sujetarse a los jueces de esta ciudad y al juicio ejecutivo o verbal sumario a elección del demandante, el 20 de septiembre de 2011. Ahora bien, el girado Marco Ávila Cartagena, también ha declarado en la letra de cambio, que tiene su domicilio en la ciudad de Cuenca, en la calle Sucre No. 6-60, por lo tanto de acuerdo a lo previsto en el Art. 24 del Código de Procedimiento Civil, podía ser demandado ante el juez de su domicilio. Ante la disyuntiva descrita, la doctrina nos enseña: “Mediante la jurisdicción el mandato general y abstracto de la Ley deviene en particular y concreto, dicen los tratadistas, añadiendo que se lo ejerce mediante órganos del poder público; y por cuanto un solo órgano jurisdiccional no puede ejercer sus funciones sobre todos los asuntos que se promuevan, la Constitución y la ley han creado una multiplicidad de órganos, entre los cuales se ha distribuido el ejercicio de esa jurisdicción, señalándose la medida o delimitándoles con precisión el ámbito de aquel ejercicio, que es la competencia.” El Art. 3 del Código de Procedimiento Civil clasifica a la jurisdicción en voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional. De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 3 mencionado, jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas a fuero común, que es el caso presente. Ahora bien, la jurisdicción se distribuye por la materia, el territorio, las personas, los grados y la cuantía. La distribución por la materia dice el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera en sus Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, pág. 87, "consiste en que cada Juez conozca de cierta clase de asuntos, a fin de que éstos, convenientemente separados entre sí, puedan ser mejor atendidos y despachados, conforme lo requiera su naturaleza especial: En virtud de ello, el Poder Judicial se divide en líneas y órganos jurisdiccionales". La distribución por el territorio, dice el mismo autor, consiste, "en que cada Juez funcione dentro de su determinada circunscripción territorial, y en ella se ventilen los asuntos que, por razón de la misma, se han sometido por la ley a ese Juez". La jurisdicción ordinaria o común es aquella "a la cual están sometidas todas las personas y cuestiones no excluidas por disposición de la ley, o para las cuales no se han establecido jueces especiales. Es decir, aquella jurisdicción de la cual se han desmembrado las otras; aquella que es la regla general, en tanto que las demás constituyen una excepción (obra citada, pág, 95). En el presente caso, el Juez Primero de lo Civil de Pichincha se inhibe del conocimiento de la causa, manifestando incompetencia en razón del territorio, ya que en razón de la materia no hay duda que el Juez de lo Civil es el competente para conocer del asunto materia del litigio. Esta incompetencia de jurisdicción sin embargo, daría lugar a la prorrogación que puede ocurrir por el consentimiento de las partes, o por el ministerio de la ley. El maestro Víctor Manuel Peñaherrera, en la obra antes citada, pág. 106 divide la incompetencia en absoluta y relativa. La absoluta se caracteriza por fundarse en motivos de orden público, sin que pueda, por tanto, ser saneada por el consentimiento de las partes; en cambio, la relativa si lo puede, y se refiere a la territorial civil en la que el orden social no se interesa en que una cuestión civil se ventile en cierta sección territorial y no en otra; y la distribución de la jurisdicción según el territorio tiene por objeto directo la facilidad o comodidad de las partes litigantes. En cambio la absoluta, sostiene el mismo autor, es la que depende de la materia, las personas, el grado o la cuantía.- De lo expuesto, se desprende que, la competencia en razón del territorio, puede ser prorrogada por decisión de las partes o por mandato legal; la primera es la prorrogación voluntaria, que a su vez puede ser expresa o tácita. Expresa, "la que se opera por una declaración de las partes o de la parte a quien incumbe la incompetencia"; y tácita, "la que se infiere de algún hecho voluntario al cual la ley asigna ese efecto". En el presente caso, el girado, ha aceptado en forma libre y voluntaria, de manera expresa someterse al juez de la ciudad de Quito, habiendo de esta manera prorrogado la competencia, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 162 del Código Orgánico de la Función Judicial, el juez competente para conocer de la causa, por existir prorrogación expresa, es el de la ciudad de Quito, quien no tiene la posibilidad de eximirse del conocimiento de la causa. 5. DECISION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, dirime la competencia a favor del Juez Primero de lo Civil de Quito, que es el juez, al que se sometió de manera expresa y voluntaria, conforme consta en autos. Actúe la Dra. Lupe Vintimilla Zea, en calidad de Secretaria Relatora de este Tribunal. Notifíquese.
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