lunes, 22 de enero de 2018

SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PROPUESTO POR AULOGELIO AVILA CARTAGENA EN CONTRA DE MARCO AVILA CARTAGENA.

Quito, viernes 12 de enero del 2018, las 12h01, VISTOS: Avoca conocimiento de la presente causa la Dra. Yolanda Cueva Bautista en reemplazo de la Dra. Nancy López Caicedo.- Agréguese al proceso el escrito que antecede presentado por la parte actora, tómese en cuenta a los defensores que han sido designados en la presente causa, así como la casilla judicial y correos electrónicos señalados para recibir sus notificaciones.- En lo principal, sube la causa para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Civil, con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha; siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Este Tribunal integrado por la Dra. Rita Bravo Quijano, Dr. Santiago Galarza Rodríguez, y Dra. Yolanda Cueva Bautista, de conformidad con el Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación planteado. Revisado el proceso no se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que influya o pueda influir en la decisión de la causa, no se presencia vicio procesal alguno o violación de trámite que motiven nulidad procesal; el proceso se ha sustanciado de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, observándose durante su tramitación las normas del debido proceso contempladas en la Constitución de la República en los Arts. 75 y 76; se ha garantizado el derecho a la defensa de las partes procesales; por lo que, el proceso se declara válido. SEGUNDO: Comparece al órgano jurisdiccional AULOGELIO SERVIO TULIO AVILA CARTAGENA, demandando en juicio ejecutivo a MARCO VINICIO AVILA CARTAGENA. El actor en el libelo inicial manifiesta que es legítimo beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de USD $ 101.000,oo (CIENTO UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA), letra de cambio que no ha sido pagada por el señor MARCO VINICIO AVILA CARTAGENA, en calidad de deudor, pese a que se le ha requerido el pago de la obligación. Que la letra de cambio reúne los requisitos exigidos en los Arts. 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que constituye título ejecutivo al tenor de lo previsto en el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil, siendo también ejecutiva la obligación de conformidad con el Art. 415 del mismo cuerpo de leyes. En virtud de lo expuesto solicita que en sentencia se le condene al accionado al pago de los siguientes valores: 1.- El capital adeudado esto es la suma de ciento un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América; 2.- El pago de los intereses de mora al máximo legal; 3.- El pago del sexto por ciento de la comisión establecida en el numeral cuarto del Art. 456 del Código de Comercio; y, 4.- El pago de las costas procesales en donde se incluirán los honorarios profesionales de su abogado defensor. Ofrece reconocer pagos parciales que se justifiquen legalmente; fija la cuantía, el trámite a darse a la presente causa y el lugar donde será citado el demandado. Admitida que fue la causa a trámite se dispuso que la parte demandada cumpla con su obligación o proponga las excepciones en el término de ley. Citado que ha sido en persona el accionado conforme consta a fs. 46, comparece a juicio a fs. 36 señalando casilla judicial y proponiendo las siguientes excepciones: 1. El título aparejado a la demanda no reúne las condiciones que exige el Art. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil; 2. Que la supuesta letra de cambio ha sido llenada por el actor en forma temeraria ya que nunca se le ha prestado dinero, ni se le ha vendido alguna mercancía ni ha realizado negociación alguna de carácter económico con el actor; 3. Falta de competencia del juzgador en razón del territorio; 4. Niega la existencia de crédito alguno, así como la validez de la misma; 5. Falta de personería activa del actor; 6. No existe legitimidad en la pretensión del actor. Se lleva a cabo la junta de conciliación a fs. 54 primera instancia, en la que la parte actora se afirma y se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo inicial y acusa la rebeldía en la que ha incurrido el demandado por no concurrir a la diligencia, pese a estar citado en persona. Se abre la causa a prueba por el término legal establecido, concluido el mismo la Jueza de la Unidad Judicial Civil con Sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dicta sentencia de fs. 137 a 145, manifestando en su parte resolutiva lo siguiente: “…se ACEPTA la demanda planteada, y se dispone que el demandado señor DR. MARCO VINICIO ÁVILA CARTAGENA, en su calidad de deudor principal, pague inmediatamente al actor señor AULOGELIO SERVIO TULIO ÁVILA CARTAGENA, el capital adeudado de la letra de cambio que obra de fs. 1, esto es la suma de CIENTO UN MIL DÓLARES AMERICANOS (U$. 101.000,00), más los intereses legales; y, el interés por mora, regulado por el directorio del Banco Central del Ecuador, desde su vencimiento y hasta la cancelación total de la obligación.- De los rubros que se ordena el pago, se descontarán los pagos parciales que se hayan realizado y que sean legalmente justificados, para cuyo efecto se liquidarán pericialmente, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 2109 del Código Civil.- La comisión de un sexto por ciento, costas y honorarios profesionales no se cancelan por las consideraciones antes expuestas...”. De esta sentencia el demandado interpone recurso de apelación, el mismo que ha sido concedido por la Jueza a-quo. TERCERO: El Código Orgánico de la Función Judicial, establece los principios rectores y las disposiciones fundamentales a observarse en la administración de justicia, siendo pertinente la observancia y aplicación del Art. 9: “… En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.”; que, guarda concordancia con el Art. 19 ibídem: “… Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. CUARTO: La Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos advierte que los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de éste Código continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme a la normativa vigente al momento de su inicio, en el caso que nos ocupa el presente juicio inició cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad al Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá resolver por el mérito de los autos. SEXTO: La traba de la litis de la presente causa se encuentra determinada por lo aseverado por la parte actora en la demanda, así como las excepciones planteadas por el demandado. SÉPTIMO: El Art. 113 del Código de Procedimiento Civil advierte: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa…”. El Art. 114 ibídem establece: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario”. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. OCTAVO: Del proceso, en el cuaderno de primer nivel, obra dentro del término probatorio: a) LA PARTE ACTORA, a fs. 58 solicita: 1.- Que se reproduzca como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuera favorable, en especial la letra de cambio por la cantidad de USD $ 101.000,00; 2.- Tacha e impugna la falsa prueba que pretenda introducir los demandados, por ilegal, impertinente e indebidamente actuada; 3.- Tacha a los testigos que presentare el demandado por faltos de conocimiento, parcializados, no idóneos, falta de probidad; y, 4.- Que se señale día y hora a fin de que el demandado exhiba algún recibo o documento donde conste que ha cancelado la letra de cambio objeto de la presente Litis; diligencia que de la revisión del expediente se verifica que no se ha efectuado. En escrito constante a fs. 66 solicita: 1.- Que se señale día y hora a fin de que el demandado comparezca y bajo juramento reconozca la firma y rúbrica en el documento constante a fs. 65, cuya diligencia no fue realizada; 2.- Que se digne disponer un peritaje grafotécnico y comparar las firmas y rúbricas que aparecen en la letra de cambio y el recibo que en original adjunta a fs. 65; informe pericial que consta de fs. 103 a 108 en el cual el perito luego del cotejamiento de las firmas constantes en la letra de cambio y el documento que obra a fs. 65, concluye que presenta coincidencias caligráficas de estructura y de ejecución, en consecuencia si es producto de su autoría y de su puño y letra. b) LA PARTE DEMANDADA a fs. 62 solicita: 1.- Que se tenga en cuenta todo cuanto de autos le favorezca e impugna lo desfavorable; 2.- Tacha a los testigos y la documentación que llegare a presentar el actor por ser personas y documentos que no corresponden a la verdad de los hechos; 3.- Redarguye de falsa la letra de cambio presentada por el actor; 5.- Que se señale día y hora a fin de que el actor comparezca a rendir confesión judicial al tenor del interrogatorio adjuntado para el efecto, diligencia que se llevó a cabo a fs. 75 de la cual el confesante al contestar la segunda pregunta manifiesta textualmente “… No me dedico a la actividad de prestamista , nunca lo he hecho, fue porque mi hermano Marco Ávila Cartagena me hizo tener miedo que me bloqueen la cuenta o que me requisen el dinero por los juicios que pesaban en mi contra y que la mejor solución era que le entregue a él los $101.000,00 para que estén en su custodia y posteriormente luego de algunos meses me giro esa letra de cambio porque le exigí que me devuelva mi dinero, al tener evasivas de la no entrega de dinero, mi hermana se acercó a su consultorio para que me devuelva el dinero y el me giró la letra de cambio; en ningún momento fue girada en garantía…”, posteriormente el demandado solicita que se amplie la confesión judicial rendida, la misma que se efectuó a fs. 114 en la que se califica únicamente la pregunta cuarta en la que ratifica que le entregó el dinero en custodia por los juicios que tiene y que le podían intervenir en el banco su cuenta de ahorros; 6.- Se nombre un perito a fin de que realice un informe general de la letra de cambio, sus novedades, y específicamente sobre la diferencia de la tinta y el tiempo en el que fue llenada la misma, es decir, en las cantidades, firmas y fechas de la letra de cambio que se está demandando, informe constante de fs. 77 a 92 del cual concluye que las firmas obrantes en la letra de cambio, certificado y escrito de contestación a la demanda, enunciado en documentos dubitados que se imputan al señor Marco Vinicio Ávila Cartagena, surge su intervención gráfica, por lo tanto las firmas cuestionadas y constantes en los documentos dubitados le pertenecen al puño y letra del señor Marco Vinicio Ávila Cartagena. NOVENO: La letra de cambio agregada al proceso y que ha sido reproducida por el actor en el término probatorio, reúne los requisitos previstos en el Art. 410 del Código de Comercio, es título ejecutivo y la obligación contenida en ella es clara, determinada, líquida, pura y de plazo vencido, siendo menester tener presente que la letra de cambio es un título valor que incorpora un derecho literal y autónomo, que se halla protegido por la presunción de autenticidad, licitud de causa y provisión de fondos, de conformidad a la disposición Décima Primera del Código Orgánico Monetario y Financiero, en el libro II Ley de Mercado Valores, presunción que no puede ser destruida, sino con prueba fehaciente la que no existe en autos. DÉCIMO: Respecto a las excepciones planteadas por el demandado: La excepción de inejecutividad del título y la obligación, se la desecha por lo analizado en el considerando que antecede. Las excepciones de que la letra de cambio fue llenada en forma temeraria, y que es inválido dicho documento, no han sido probadas en el proceso, por lo que se las rechaza. La excepción de falta de competencia del juez en razón del territorio, deviene en improcedente, toda vez que de fs. 32 a 34 consta la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Pichincha, mediante la cual dirime la competencia a favor del Juez Primero de lo Civil de Pichincha. Las excepciones de falta de personería del actor y falta de legitimidad del actor en su pretensión, quedan desvirtuadas por cuanto de autos se constata que el actor comparece por sus propios derechos, y es quien tiene derecho a exigir las pretensiones constantes en la demanda. DÉCIMO PRIMERO: Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirma la sentencia venida en grado.- Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia.- NOTIFÍQUESE.

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