miércoles, 26 de febrero de 2014

Silencio Administrativo



Ante la negativa del Director de Control Urbano del Municipio de Cuenca, arquitecto Boris Landívar, para entregar la licencia urbanística solicitada por la ciudadana Pauleti Leonor Navarrete Farfán, la afectada ha reiterado en su petición, con el auspicio del abogado Angel Vera Bravo, recordándole al susodicho funcionario que desde el mes de septiembre del año anterior se halla pendiente la aprobación de su justo trámite. 
Insisto, una vez más, acogiéndome al principio del silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo de la Ley de Modernización del Estado.

Artículo 28. Derecho de Petición. Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto.
En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta a favor del reclamante.
Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del trámite antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan.
En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal, como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.
La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.
El 10 de enero del presente año, los profesionales de Control Municipal, Marco Cordero Espinoza y Fernando Rivas Castro, responsables del despacho de los certificados de afectación y licencia urbanística de la zona este del área urbana de Cuenca, le dic, una vez más, al Director de Control Municipal, Boris Landívar Villagomez, que la petición de la señora Pauleti Navarrete, cumple con los requisitos que para este caso se exige, “pues como es de conocimiento, el trámite se encuentra suspenso por disposición superior emitida en forma verbal”.
El Observador pregunta al Alcalde por qué en unos casos el Director de Control Municipal es muy ágil para emitir permisos como, por ejemplo, cuando se autorizó el derrocamiento del inmueble patrimonial que permaneció de pie por muchos años, en la avenida Lorenzo Piedra.
¿Por qué el arquitecto Landívar ordena verbalmente a sus subalternos que no se le extienda el certificado de afectación y licencia urbanística?. ¿Por qué a unos sí y a otros no?. ¿Por qué se discrimina a ciudadanos que no tienen el poder político ni el dinero suficiente?. Por qué se clasifica a las personas en ciudadanos de primera, segunda y tercera?.

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