miércoles, 19 de febrero de 2014

La opinión de Bonil



Por: Jorge G. Alvear Macías
La Resolución de la Supercom que aplicó sanciones al caricaturista Bonil y a Diario EL UNIVERSO, curiosamente menciona conceptos provenientes del órgano sancionador que son coincidentes con los expresados por los sancionados, que son determinantes para deducir que fueron castigados sin fundamento legal.
Me explico. Tanto el representante del ente gubernamental como los sancionados admitieron que la caricatura de Bonil –materia de la sanción– constituye una opinión del caricaturista. Con esa línea de pensamiento concurrente, no debió considerarse a la caricatura como un contenido informativo, cuando realmente configura una opinión, tal vez exagerada, jocosa, pero finalmente opinión. Tanto que el Reglamento General de la Ley de Comunicación resalta tácitamente esa diferencia.

Uno de esos elementos de coincidencia dice relación con el reporte interno del citado organismo, origen de la sanción. La Resolución que la impuso reseña que el reporte fue emitido “en virtud de la publicación realizada por Diario EL UNIVERSO, en su columna ‘Opinión’, sección ‘La Columna de Bonil’, que contiene una serie de gráficos caricaturas y un texto al pie…”.
Otra coincidencia se encuentra en la contestación de la defensa de este Diario a las aseveraciones del indicado reporte: “La Columna de Bonil es la expresamente atribuida a Bonil ...La opinión de EL UNIVERSO se expresa exclusivamente en la nota editorial. El contenido de los demás artículos es el punto de vista de sus autores y no refleja necesariamente la posición del Diario ...”.
También se destacan las argumentaciones de Bonil: “... Todos y cada uno de los cuadros que componen el conjunto de la caricatura, responden a la información que se encontraba a mi alcance …cuando realicé la misma. Esta explicación es suficientemente clara como para demostrar que la opinión gráfica humorística fue sustentada”.
Y por último, lo que el propio delegado del superintendente manifestó: “La caricatura es un producto comunicacional que refleja una opinión (...). Y claro que es una actividad periodística, la única diferencia es que al ser considerada como opinión, no está obligado a tener un título profesional de periodista”.
Tales coincidencias, sobre la naturaleza de la caricatura, evidencian que el ente sancionador para sancionar la opinión del caricaturista, invocó sin un adecuado y completo estudio, las exigencias del artículo 22 de la Ley Orgánica de Comunicación, que no están dirigidas a la publicación de una opinión. Se trata de requisitos para la información pública veraz (verificada, contrastada, precisa y contextualizada), no están previstos para las caricaturas. ¡Por favor!
El absurdo fundamento no se hubiera esgrimido con una previa revisión del Reglamento General a la Ley de Comunicación, concretamente su artículo 7, cuyo claro tenor ordena: “ (…) Las opiniones sobre asuntos de relevancia o interés público no están sujetas a las condiciones establecidas en el art. 22 de la Ley Orgánica de Comunicación”.
Además, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las opiniones sobre actos oficiales de funcionarios públicos (en este caso de miembros de la Policía y Fiscalía), no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas, por tanto no pueden ser objeto de sanción.
En fin, una ilegalidad más que clama al cielo.

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