Casillero Judicial No: 839
Casillero Judicial Electrónico No: 0102143898
Fecha de Notificación: 21 de junio de 2018
A: MAYANCELA ZHININ MARIA TRANSITO, POMAVILLA GUAMAN NORBERTO
Dr / Ab: AMABLE RAMON PEÑA LAZO
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA
En el Juicio No. 01333201701579, hay lo siguiente:
Cuenca, jueves 21 de junio del 2018, las 13h05, SENTENCIA JUEZA: DRA. MONICA SACOTO COELLO 01333-2017-01579 Cuenca, 21 de junio de 2018; las 08h10.- VISTOS: IDENTIFIACION DE LAS PARTES: Comparecen Norberto Pomavilla Guamán y María Tránsito Mayancela Zhinin demandando a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuay.- ANTECEDENTES: Que afirman que Norberto Pomavilla Guamán y su cónyuge María Tránsito Mayancela Zhinin, han sufrido una injusticia ya que han sido probados de su casa de habitación ubicada en el cantón Cañar, en virtud de un proceso viciado de nulidad, sin motivación, ni fundamento legal alguno con violación al debido proceso, que se la dejado en la indefensión privándoles del derecho a la defensa, que al mismo tiempo ha existido mala fe, dolo y engaño, en evidente fraude procesal, ya que no han sido citados conforme a la ley motivo por el cual no pudieron dar contestación a la demanda dentro del ejecutivo planteado en el Juzgado Séptimo de lo Civil por la Asociación Azuay contra los ahora actores y contra Jorge Edison Mayancela Quishpilema y María Magdalena Pomavilla Mayancela signado con el número 01607-2018-306, juicio que se encuentra en fase de ejecución, demanda declarada con lugar mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 a las 14h00, en la que se dispone que los demandados paguen la suma de dinero demandada. Que se produjo la omisión de citación lo que hizo que se rematara su casa ubicada en el perímetro urbano de la parroquia central de Cañar. Que se remató a un precio ínfimo y fueron desalojados. Afirman que la sentencia es nula por: La sentencia es obscura y sin motivación alguna, tanto en el libelo de la demanda como en la resolución no se determinó cual es el documento o título ejecutivo que manda a pagar si es letra, pagaré a la orden u otro documento, que nunca se justificó que existe una obligación o título “ejecutivo, pura, liquida, y de plazo vencido”. Que en el proceso existen omisiones sustanciales comunes a todos los juicios que hacen que todo lo actuado sea nulo, con lo que se violentaron las garantías constitucionales consagradas por los artículos 75, 75, 11 numerales 3, 6 y 8 de la Constitución. Que la sentencia y los autos nunca fueron motivados, siendo nulo todo lo actuado y así pide se declare pues se violentó el artículo 76 numeral 7 literal i de la constitución en relación con el artículo 276 del CPC, y el 1014 del CPC. Que la sentencia es nula porque vulneró el numeral 3 del artículo 299 del CPC, por no haberse citado con la demanda al demandado si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Que jamás se les citó. Que la omisión se produjo por que el actor bajo juramento “PERJURO AL CITARNOS POR LA PRENSA”, al manifestar desconocer sus domicilios cuando constan documentos firmados en el Mutuo y en la Hipoteca de sus domicilios y cuyo domicilio fue indicado por el actor en el libelo de demanda, que se ha omitido citarles en su domicilio ubicado en Mangacusana Cañar Panamericana Norte a una cuadra del Colegio Calazan Provincia del Cañar. Que la publicación se realiza en un diario de Cuenca El Tiempo, cuando sus domicilios son en Cañar. Que la sentencia es nula porque vulnera el artículo 229.1 del CPC, esto es la sentencia ejecutoriada es nula por falta de “JURISDICCIÓN Y INCOMPETENCIA DEL JUEZ”. Que se vulneró los artículos 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, el artículo 76.k de la Constitución y 24 del CPC. Que por regla general es competente en razón del territorio el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, que tienen su domicilio en Cañar, el Juez competente es el de Cañar. Que se colige porque el actor en el juicio ejecutivo adjuran documentación, realizada ante el Notario de la ciudad de Azogues, contrato de mutuo. Que la escritura de hipoteca se realizó igualmente en la ciudad de Azogues, sobre un bien inmueble ubicado en el cantón Cañar. Que el juez competente es el del cantón Cañar, lugar de ubicación del inmueble, que el domicilio de los demandados es cañar, se debía demandar en Cañar. Que la sentencia es nula, por falta de legítimo contradictor. Porque existe un contrato firmado entre la Aso Azuay y EQUIVIDA, compañía de Seguros y Reaseguros S. A. con el fin de pagar el seguro de desgravamen, en caso de muerte e invalidez del deudor. La sentencia vulneró las normas de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, seguro de desgravamen que protegía el préstamo y que debió hacerse efectivo porque “ el suscrito sufrió inesperadamente de invalidez ya que fui asaltado y por poco pierdo la vida”, porque el día que fue a cambiar el cheque fue asaltado, fue asaltado y le robaron el dinero, por los golpes perdió la vista, y adolece de incapacidad como muestra el carnet del CONADIS. Que la Mutualista tenía que cobrar a la aseguradora. Que la sentencia es nula porque el título y la obligación no son ejecutivas, porque en la sentencia no se determina cuál es la obligación ni el título. Que el actor vulneró los fundamentos para declarar vencida la obligación, que el juez falló contra ley expresa, cometió delito de prevaricato. Que la sentencia es nula, porque la demanda no cumple con los requisitos formales. Que la sentencia es nula, por falta de causa o causa ilícita del documento objeto de demanda, por prescripción de acciones, por nulidad y por falta de derecho del actor. PRETENSION: Que se declare la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 01607-2018-0306, por violación a los numerales 3 y 1 del artículo 112 del COGEP CONTESTACION: Que los demandantes en calidad de jarates solidarios suscribieron un contrato de mutuo, en garantía del préstamo se otorgó hipoteca abierta y prohibición de enajenar. Que se pactó aclaración de pagos, que se realizó el desembolso del crédito por dinero depositado en la cuenta de María Magdalena Pomavilla Mayancela, que se dio el incumplimiento en el pago. Que las partes en el contrasto celebrado en Escritura Pública, renuncian domicilio y se someten a los jueces del cantón Cuenca y al trámite ejecutivo. Que se solicitó la citación mediante deprecatorio en la ciudad de Cañar en el domicilio que los deudores proporcionaron, que la razón de citaciones es que no se pudo llevar a cabo la citación por desconocerse el domicilio, posterior a esto, al no poseer ninguna otra dirección se citó a los demandados por la prensa conforme el artículo 82 del CPC. En el proceso ejecutivo se dicta sentencia con lugar mandado a pagar lo adeudado. Que al ejecutarse la sentencia se inicia con la etapa de ejecución, se señala remate del bien hipotecado, por cuanto al momento de ejecutar la sentencia sobre el bien hipotecado y embargado no se presentan posturas por algunas ocasiones, lo que llevó a que se solicite el embargo de un inmueble diferente, y luego se solicitó el remate. Que en segundo señalamiento se presentan dos posturas, que en fecha 11 de enero de 2012 se emite auto de adjudicación a favor de Buscan Doncon, que quedó un saldo por cobrar por la Mutualista. Es decir el fallo se ejecutó. Que la parte actora alega falta de citación, más de las copias certificadas que se adjunta contra de fojas 184 que comparecen los ahora demandantes dándose por citados e indican que aceptan la responsabilidad de cancelar la deuda comprometida. Que la causa de nulidad se configura cuando los demandados no comparecen a deducir excepciones o hacer valer sus derechos, que al comparecer al proceso los demandados en el proceso ejecutivo, no solo convalidaron el hecho de que no tenía excepciones que plantear sino que se allanaron con la demanda y no pidieron en ese momento ninguna nulidad. Que los demandados reconocen una vez más sus obligaciones al solicitar un acuerdo de pago, esto con fecha 23 de octubre de 2014, escrito en el cual recién mencionan el supuesto robo. Que se han efectuado depósitos de abonos, reconociendo una vez más su obligación. Que existen valores pendientes de pago. Que se presenta una demanda con fundamento en el CPC que está derogado. Que la pretensión se basa en el derogado artículo 448 del CPC. Que los motivos expuestos por los actores para considerar nula la sentencia no tienen fundamento legal. Que la acción de nulidad no cabe dentro del proceso ejecutivo como así lo indican los fallos publicados en el registros oficiales que se dejan citados. EXCEPCIONES: Negativa de los fundamentos de hecho y derecho. Falta de derecho de la parte actora. ANALISIS Y CONSIDERACION: Aceptada a trámite la demanda y la contestación, llevada a cabo la audiencia preliminar, en la cual se ha resuelto sobre admisibilidad de los medios probatorios, auto interlocutorio que ha sido ha sido apelado, en la audiencia de juicio se dictó la resolución en la audiencia, decisión que fue apelada, conforme lo disponen los artículo 79, 93 y 297 del COGEP, corresponde emitir la sentencia escrita, al efecto se considera: PRIMERO: Conforme ordena el artículo 240 del Código Orgánico de la Función Judicial, esta Juzgadora es competente para el conocimiento de resolución de la causa, al tratarse de nulidad de sentencia y la parte demandada está domiciliada en este Cantón. SEGUNDO: Se resolvió sobre la validez procesal, pues la parte actora en audiencia preliminar realizó la siguiente afirmación: pidiendo se “dirima” el asunto que dice poner a consideración, dando respuesta por parte de esta Juzgadora, al garantizar el derecho a los sujetos procesales y la validez del expediente, se emitió pronunciamiento en los siguientes términos: la parte actora indica: Tengo un “planteamiento que hacer sobre quien mismo es el legítimo contradictor en razón de que consta de autos de que nosotros vamos al Registrador Mercantil y en el Registrador Mercantil dice que certificado por la Dra. Verónica Vásquez Registradora Mercantil dice que el Representante Legal es Licenciado Pablo Vega”, revisado de autos vemos que no encuentro en ninguna parte si hay la renuncia, otorga procuración judicial y no hay la renuncia a la procuración judicial o la representación legal, “no tengo esa parte”, solicita se “dirima” quien es el representante legal de la entidad demandada, pues insiste que el en término de prueba ha pedido se oficie al registro mercantil para que se indique quien es el representante legal porque la parte demandada ha presentado un documento del Registro Mercantil que consta que el Representante legal es Silvino González.- Luego la defensa de la parte demandada manifiesta: no hay objeción a la validez procesal.- El nombramiento de Silvino González como Gerente de la entidad demandada consta de autos es nombramiento registrado. La parte actora ha intentado objetar, sin fundamento esta afirmación, más se ha resuelto la validez procesal al considerar en primer lugar que la legitimación en la causa a la que se ha referido la parte actora lo hace confundiendo con la legitimidad de personería, personería que la entidad actora la ha justificado con la documentación presentada desde su comparecencia a juicio, dejando constancia que la entidad demandada es una persona jurídica y comparece por intermedio de representante legal, todo esto consta del expediente, por lo tanto el procedimiento se ha declarado válido, al haberse garantizado a los sujetos procesales su derecho a la legítima defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no encontrar que exista falta de solemnidad sustancial alguna. TERCERO.- 3.1.- El artículo 92 del COGEP, ordena que las sentencias deban ser claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán sobre peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos litigiosos del proceso. El artículo 2 del citado cuerpo procesal ordena que se aplicarán los principios previstos entre otros normas en el Código Orgánico de la Función Judicial, por tanto se aplicará el principio contenido en el artículo 19: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.”.- En la audiencia preliminar se ha fijado como objeto de la controversia: Determinar si la sentencia a la que hace referencia en la demanda adolece o no de nulidad. 3.2.- PRUEBA.- : El artículo 76 de la Constitución de la República consagra como garantía que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. Uno de los mecanismos que permite el ejercicio del derecho a la defensa es indudablemente la facultad de producir pruebas y controvertir las de la contraparte. De allí que la facultad de actuar pruebas tenga especial importancia y represente una parte fundamental del debido proceso, pues permite a los jueces alcanzar un conocimiento de los hechos controvertidos y aplicar las normas jurídicas que correspondan para la resolución de los casos sometidos a su conocimiento.( art. 158 COGEP, finalidad de la prueba). Debiendo probarse todos los hechos alegados por las partes salvo los que no lo requieran, (art. 162) que son los que están enumerados en el artículo 163 esto es: los afirmados por una de las partes y admitidos por la parte contraria en la contestación sea a la demanda o la reconvención, o los que se determinen en la audiencia preliminar, los hechos imposibles, los notorios o públicamente evidentes y los que la ley presume de derecho. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juzgador, tendrá la obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión, así lo dispone el artículo 164 del COGEP. 3.3.- HECHOS PROVADOS RELEVANTES: El artículo 159 del COGEP en el inciso último ordena que la práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio, siendo el procedimiento ordinario, cuyo asunto controvertido ha sido: Determinar si la sentencia a la que hace referencia en la demanda adolece o no de nulidad, por las consideraciones que se expone, no fue posible dictar sentencia de fondo. CUARTO.- En la audiencia preliminar se ha dictado el auto de admisibilidad de prueba, en el sentido que sigue: Atendiendo a lo que se ha manifestado y el objeto de la controversia, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba solicitada por las partes, para lo cual, se tendrá las garantías constitucionales consagradas por los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, lo establecido en los artículos del 158 en adelante del COGEP, en especial el 160 el numeral 7 del 294. El Art. 76 de la Constitución de la República que consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Los medios probatorios deben ser anunciados al presentar la demanda; art. 142,7 y al contestarla art. 152, y practicada de manera oral en la audiencia, art. 159 inc. Último. Para ser admitida la prueba a más de ser practicada conforme a ley debe reunir los requisitos, de pertinencia, utilidad, conducencia, el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente, (art. 160 inc. 3). En el caso que nos ocupa: 3.3.1.- En el caso que nos ocupa: Se da respuesta a las objeciones de la parte actora en cuanto a que la parte demanda no ha motivado su anuncio probatorio incumpliendo con su deber de motivar, indicando que la Constitución de la República en su artículo 76 numeral 7 ordena que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La garantía del debido proceso entre ellas la motivación lo que busca es que las Juezas y Jueces, y más Tribunales de Justicia obren con estricto apego a la Constituciones, tratados internacionales y leyes y a través de ella se cristalicen los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la motivación deberá mostrar que la decisión esté legal y racionalmente justificada sobre la base de las premisas que la fundamentan, de lo que se traduce que la motivación es un requisito de las resoluciones de los poderes públicos como garantía constitucional no de las peticiones ni anuncios probatorios. Por considerar útil, conducente y pertinente se admite como prueba documental, las copias certificadas dele proceso 306-2008, de estas entre otras, la copia de la cédula de identidad para justificar el domicilio, contrato de mutuo.- No se admite con fundamento en el artículo 161 del COGEP, por inconducente e impertinente el certificado del Registro Mercantil, copia del carnet de CONADIS, denuncia en la Fiscalía, certificado de discapacidad, declaración testimonial de un médico.- No se admite adjuntar en este momento un oficio.- Por la alegación realizada en audiencia preliminar no se admite la declaración de parte del actual representante de la entidad demandada.- No se admite el oficio al Registro Civil de Cañar certifique el domicilio de los actores por cuanto no ha justificado que no tuvieron acceso y de las otras personas no se admite por cuanto no son parte procesal. No se admite el oficio a Mutualista Azuay para que certifique que el mutuo y la hipoteca se realizaron en Azogues porque ya existe en autos copia del contrato de mutuo e hipoteca.- En cuanto a la prueba nueva, si bien no se dijo que se anunciaba como prueba nueva, pero revisadas las constancias procesales se puede observar que el anuncio es de prueba nueva.- Se exhiba depósitos, que se la cuenta en donde mutualista depositó la suma de 25.000 a nombre de María Margarita, que se nombre Perito en oftalmología para experticia a Norberto Pomavilla sobre la discapacidad visual, que se exhiban unos escritos y lean en mérito al principio de contradicción escritos que dice se dan por citado, pide oficio al Consejo Electoral, oficio a la junta provincial de cañar para que certifique el nacimiento domicilio y residencia de los actores, oficio a migración de cañar para otros demandados en ejecutivo son residentes en España. oficio a diario el tiempo de cuenca para certificar que el diario es de amplia circulación en cañar, libreta de ahorros por los depósitos de 25.000 dólares. Por cuanto la prueba nueva debe referirse a los hechos de la contestación dada a la demanda, ya que el artículo 151 inciso 4 establece que: En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación. La actividad probatoria en el COGEP, está rodeada de la aplicación de muchos principios entre los cuales está el principio de contradicción, principio que guía la actividad probatoria, recogido entre otras normas por el artículo 165, este principio tiene especial importancias en las diferentes etapas de la prueba como es en la de anuncio, concretamente en el caso en análisis, la parte actora anuncia otro medio probatorio dentro del término de diez días luego de calificada la contestación dada a la demanda, fundamentado en que al contestar la demanda existen hechos expuestos en la contestación dada a la demanda.-El derecho probatorio, es el conjunto de normas jurídicas relativas a la prueba, o sea es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan los procedimientos de verificación de afirmaciones sobre hechos o sobre cuestiones de derecho, debiendo destacar, que sólo los hechos se prueban, pues el derecho no se prueba, a excepción de la ley extranjera, la parte actora al relacionar los medios de prueba que ofrecen, con cada uno de los hechos que han invocado en la contestación de la demanda lo que líneas arriba queda transcrito y sobre eso únicamente puede versar la prueba nueva. El anuncio de la prueba en la demanda puede ser presentada por el actor luego de contestada deberá referirse a los hechos expuestos por el demandado en la contestación que también puede determinar las pruebas que va a presentar la misma que de acuerdo a la parte de mandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora. El anuncio de prueba nueva conforme la norma procesal debe referirse precisamente a los hechos propuestos en la contestación dada a la demanda, no ha hechos que han sido ya propuestos en la demanda, pues no se puede suplir la deficiencia probatoria al momento de presentar la demanda, anunciado otros medios probatorios tratando de justificar los hechos ya expuestos en la demanda, como son hechos referentes al domicilio o tratar de introducir prueba inconducente o impertinente. Por este razonamiento se rechaza la prueba nueva anunciada. De esta pronunciamiento respecto a la prueba nueva APELO LA PARTE ACTORA. 3.3.2.- Por útil, conducente y pertinente, se admite de la parte demandada la prueba documental copia del proceso 306-2008, copia del contrato de mutuo y contrato de hipoteca, resoluciones de sala, y no inconducente e impertinente no se admite la como prueba el certificado de registro mercantil. Se ha dejado analizado que: CONDUCENCIA Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio. PERTINENCIA La pertinencia es QUE el hecho que se pretende demostrar con la prueba que tenga una relación directa con el hecho investigado.- La función y el fin que debe tener la presentación de una prueba radican en que esta debe prestar un servicio útil al convencimiento del juez, de no tener este propósito el juez debe rechazar de plano tal prueba.- Art. 161.- Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos.- CUARTO: 4.1.- El Código Orgánico General de Procesos estable lo siguiente: Artículo 107.- Solemnidades sustanciales. Son solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos: 1. Jurisdicción. 2. Competencia de la o del juzgador en el proceso que se ventila. 3. Legitimidad de personería. 4. Citación con la demanda a la o el demandado o a quien legalmente lo represente. 5. Notificación a las partes con la convocatoria a las audiencias. 6. Notificación a las partes con la sentencia. 7. Conformación del tribunal con el número de juzgadores que la ley prescribe. Solamente se podrá declarar la nulidad de un acto procesal en los casos en los que la ley señale expresamente tal efecto. El artículo 112.- Nulidad de sentencia. La sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso es nula en los siguientes casos: 1. Por falta de jurisdicción o competencia de la o del juzgador que la dictó, salvo que estas se hayan planteado y resuelto como excepciones previas. 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes, salvo que esta se haya planteado y resuelto como excepción previa. 3. Por no haberse citado con la demanda a la o el demandado si este no compareció al proceso. 4. Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a las audiencias o la sentencia, siempre y cuando la parte no haya comparecido a la respectiva audiencia o no se haya interpuesto recurso alguno a la sentencia. Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución. La nulidad de la sentencia no podrá demandarse cuando haya sido expedida por las salas de la Corte Nacional de Justicia y se dejará a salvo las acciones que franquee la Constitución de la República. 4.2.- “Por el principio dispositivo que regula el recurso de casación, el Tribunal no puede actuar oficiosamente, salvo que encontrare que en el proceso se han omitido presupuestos que impiden al juzgador pronunciar sentencia de fondo o mérito de la controversia, tales como la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias no susceptibles de saneamiento, la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando que hubiere influido o pudiere influir en la decisión de la causa, así como también la falta de contradictor legítimo.” (Juicio N° 231-2004, Ordinario por nulidad de contrato y escrituras públicas, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, R.O. N° 39; 15-06-2005). Este criterio de la Sala que se deja transcrito, será aplicado por la Juzgadora en el caso que nos ocupa. 4.3.-Falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o “Legitimatio ad causam”, consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque “lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. 4.3.1.Es imperativo en primer lugar analizar la falta de legitimación en la causa de la parte actora, legitimación activa que constituye uno de los presupuestos sustanciales de legitimación en causa, legitimatio ad causam; pues, como se ha dicho la parte medular de la discusión radica en que la sentencia en el procedimiento ejecutivo seguido por la ahora parte demanda contra los ahora actores y dos personas más. 4.3.2.- El tratadista Devis Echandía enseña: “La legitimación en la causa o legitimatio ad causam. Determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictores, para indicar que en ciertos procesos es indispensable que concurran determinadas personas (como litisconsortes necesarios), bien sea como demandantes o como demandados, para que la decisión sobre las peticiones de la demanda sea posible. Esto no significa que siempre sea necesaria la presencia en el proceso, de todos los sujetos legitimados para el caso concreto, sino que en algunos casos la ausencia en él de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Es decir, no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o del demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y, b) Cuando aquellos debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido en el proceso” (Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, p. 269-270). 4.3.3.-La ex Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha establecido con claridad, lo que constituye la falta de legitimo contradictor, o falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), y que, resumiendo esos pronunciamientos jurisprudenciales, tenemos que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, ya que frente a ellos es que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito si existe o no la relación jurídico sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. “…la falta de legitimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o 'legitimatio ad-causam'…consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.” (Resoluciones de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia Nos. 484-99, 372-99, 405-99, 314-2000, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 333 de 7 de diciembre de 1999, 257 de 18 de agosto de 1999, 273 de 9 de septiembre de 1999 y 140 de 14 de agosto de 2000, respectivamente.). 4.3.4.- La falta de legitimación en la causa, puede ser alegada, según la norma procesal, (artículo 153 COGEP), como excepción, previa, y también, como excepción de fondo, muchas veces, incluso alegada como previa tiene más bien que tratarse en sentencia por estar estrechamente ligada con el fondo del asunto. El juzgador previo a dictar sentencia debe asegurarse de que las partes procesales, estén legitimados, ( activa o pasiva), a fin de que la resolución que se dicte pueda decidir el fondo de la cuestión debatida; “… el vicio de falta de legitimación en la causa existe en el proceso, el juez está inhibido para resolver sobre la existencia del derecho material pretendido, en consecuencia, la ausencia de este presupuesto material provoca una sentencia inhibitoria y si bien el proceso es válido, no se resolvería en él, sobre el asunto de fondo que se refieren a la cuestión sustancial debatida ni las excepciones perentorias.- 4.3.5.-La sentencia inhibitoria debe ser dictada de oficio, aunque las partes no hayan propuesto el vicio, pues su omisión no lo corrige y porque el juez no puede resolver sobre el fondo, pues la decisión no afectaría a quienes sufrirían el beneficio o perjuicio del fallo. Si dictara sentencia de fondo, ésta sería completamente ineficaz y en principio el derecho no puede permitir dicha ineficacia pues se alteraría el orden social y la seguridad jurídica”. (Naranjo Godoy, Lorena, Tratamiento que la Corte Suprema ha dado a la Falta de Legitimatio Ad Causam y a la Falta de Letigimatio Ad Processum”, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pag, 30, 31, 32, 197). 4.3.6.- En esta misma línea argumentativa: “…. Este criterio es compartido por el autor uruguayo Enrique Véscovi, que en su obra Teoría General del Proceso, manifiesta: 'La legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no haya señalado…” (Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil No. 139-2000, publicada en el R. O. No. 65 de 26 de abril de 2000.).- 4.4.-Analizando el caso concreto y a fin de poder expedir o no una sentencia de fondo, nace la interrogante: ¿Los actores, únicamente ellos, están o no legitimado para proponer la acción que ahora nos ocupa?; a fin de poder despejar esta interrogante es preciso remitirnos a los antecedentes del caso y a la doctrina, los primeros transcritos ya líneas arriba: 4.4.1.- Es preciso dejar indicado como en la doctrina y la jurisprudencia, entienden el concepto de relación jurídica material o sustancial, (fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia publicado en el Registro Oficial número 87 del 22 de mayo de 2003), “La relación jurídica material o sustancial, es pues, la que obliga la concurrencia al proceso de un determinado número de personas, todas ellas interesadas en esa relación, para que el juzgador pueda pronunciar sentencia de fondo o de mérito. La exigencia de que sea necesaria la concurrencia de todas estas personas interesadas en una relación jurídica procesal se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas puede obligar la sentencia y alcanzarles los efectos de cosa juzgada.” 4.4.2.-Con todo lo expuesto, corresponde a la Juzgadora emitir pronunciamiento teniendo como base el contenido normativo, el modo como se ha formulado el acto de proposición inicial, los elementos conocidos en el expediente y los traídos a conocimiento en la audiencia. La causa cuya nulidad se pide, se tramitó con las reglas y normas sobre la nulidad de sentencia, vigentes en el entonces, Código de Procedimiento Civil, cuerpo procesal con sujeción al cual se dictó la sentencia que ahora se pretende sea declarada nula; en el artículo Art. 286 el C de P Civil, ordenaba, que las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. El COGEP, cuerpo normativo procesal en vigencia en el artículo 97, en cuanto al efecto vinculante de las sentencias y autos, dispone que las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley. 4.4.3.- La pauta para determinar la existencia de la legitimación en la causa está dada en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación sustancial controvertida en el proceso y el interés en obrar que consiste en el beneficio que obtienen las partes con la intervención de los órganos jurisdiccionales, el interés debe ser legítimo, directo y actual, entonces: ¿a quién afecta la sentencia, cuya nulidad se pretende?, afecta a las partes que intervinieron en el litigio.- La titularidad activa de la relación sustancial controvertida en el proceso, no corresponde ÚNICAMENTEA A LOS AHORA ACTORES CODEMANDADOS EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO; no fueron solo ellos los demandados en la causa, si bien tienen interés material para obrar no son solo ellos.- En cuanto al derecho del actor, tratándose de un proceso cuya pretensión es que se dicte sentencia declarando nula otra sentencia hay otras personas que tenían derecho sustancial, las personas a quienes les pertenece el derecho son las intervinientes en aquel proceso que llegó a sentencia y cuya nulidad se pide.- 4.4.4.-Analizando desde el punto de vista de la jurisprudencia citada, la relación jurídica sustancial obliga a la concurrencia en el proceso de nulidad de sentencia a quienes intervinieron el procedimiento en el cual se dictó sentencia que ahora se supone es nula, no UNICAMENTE A LOS ACTORES, pues con fundamento en el artículo 97 del COGEP, el efecto vinculante de las sentencia es que aquellas no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el proceso sobre el q ue recayó el fallo, salvo los casos que ley así lo exprese, que son aquellos fallos con efectos erga omnes. 4.4.5.- Ha quedado entonces despejada la interrogante, no están legitimados únicamente los actores para presentar la demanda que ahora nos ocupa. Ya que la pretensión es que se deje sin efecto una sentencia no únicamente parte de ella, sentencia que obliga no únicamente a los ahora actores sino a otras personas más, incluso se ha alegado que la sentencia es nula porque no se citó a aquellos, los otros demandados en el procedimiento ejecutivo, entonces, el efecto sería precisamente declarar la nulidad de la sentencia, no de parte de ella, ni aquella puede seguir produciendo efectos para unos, y nula para otros, no podría dejarse subsistente aquel pronunciamiento judicial respecto al obligado principal, y por esta acción, declarar la nulidad únicamente para los obligados subsidiarios, púes esto implicaría tener una sentencia válida para unos deudores y nula para otros. Al proceso deben concurrir todos quienes intervinieron en el proceso cuya nulidad de sentencia se demanda, debemos contar con todos aquellos a quienes les interesa aquella relación jurídica procesal, todas ellas personas pueden resultar afectadas por la decisión de fondo, ya que de prosperar la pretensión propuesta, la declaratoria de nulidad sería de la sentencia, con todos los efectos que aquello produce. 5.- A efectos de la condena o no en costas se tendrá en cuenta el artículo 284 del COGPE que ordena que: La persona que litigue de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad será condenada a pagar al Estado y su contraparte, cuando haya lugar, los gastos en que haya incurrido. La o el juzgador deberá calificar esta forma de litigar y determinar su pago en todas las sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al proceso. Se identifican los siguientes casos que provocan la condena en costas: 3.1. Toda violación del principio de buena fe y lealtad procesal.- Se vulnera este principio cuando la actuación en el proceso es con mala fe, es decir, actuaciones desleales, con intención perversa o maliciosa. Se produce principalmente con prácticas tales como la presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y la ejecución en general de todo procedimiento de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis, tales como la presentación de recusaciones infundadas, entre otras. La temeridad y abuso procesal, para Davis Echandía, la temeridad y el abuso del derecho ocurren cuando se realiza “el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes”.- Se entiende como ejercicio abusivo del derecho de acción o de contradicción cuando es desviado de su fin reconocido constitucionalmente. Por lo analizado, sin que sea necesaria otra consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCIÓN Y LAS LYES DE LA REPUBLICA, se declara sin lugar la demanda. Sin costas por considerarse que la actuación de las partes no ha sido en forma abusiva, maliciosa, temerario o con deslealtad. Hágase saber
SACOTO COELLO MONICA ELIZABETH, JUEZ
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