Las audiencias son públicas, pero hay excepciones: las necesarias para proteger el honor, el buen nombre, la seguridad, o cuando haya reserva dispuesta por la ley.
Las audiencias reservadas, son mucho más comunes en materia penal. A este respecto, el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 562, prescribe que las audiencias son reservadas cuando se trate de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado Constitucional.
Los delitos contra el Estado Constitucional son numerosos, y están establecidos en los artículos 336 a 364 del COIP.
En el COGEP, que rige para todas las materias no penales, excepto la materia constitucional y contencioso electoral, entendemos que quedará a criterio del juez en qué casos pueda declarar una audiencia reservada, para proteger los bienes jurídicos que se señalan más arriba, pero debe quedar claro que la norma del artículo 8 orienta al juzgador a tomar esta decisión, solamente en casos excepcionales y estrictamente necesarios.
Las audiencias reservadas, son mucho más comunes en materia penal. A este respecto, el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 562, prescribe que las audiencias son reservadas cuando se trate de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado Constitucional.
Los delitos contra el Estado Constitucional son numerosos, y están establecidos en los artículos 336 a 364 del COIP.
En el COGEP, que rige para todas las materias no penales, excepto la materia constitucional y contencioso electoral, entendemos que quedará a criterio del juez en qué casos pueda declarar una audiencia reservada, para proteger los bienes jurídicos que se señalan más arriba, pero debe quedar claro que la norma del artículo 8 orienta al juzgador a tomar esta decisión, solamente en casos excepcionales y estrictamente necesarios.
(Art. 8.- Transparencia y publicidad de los procesos judiciales.-
La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.
Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.
Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL. Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-
Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente.
Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social....”
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 18
CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL. Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.-
Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente.
Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social....”
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Ley No. 2002-100)
Artículo 65° Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohibe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 65° Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohibe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 227° Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
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