miércoles, 21 de marzo de 2018

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE GENARO COELLAR LITUMA Y OTRA.



“ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por voto de mayoría, se acepta el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General del Estado y por la Acusadora Particular, Ana Patricia Herrera Lojano; consecuentemente se revoca la sentencia en la que se confirma el estado de inocencia de las personas procesadas; y, en su lugar se declara su culpabilidad, dictándose sentencia condenatoria, en contra de GENARO MAURICIO COELLAR LITUMA, ecuatoriano, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 0102172483, nacido y domiciliado en Gualaceo, Av. Sucre S/N y Manuel Guillén y domiciliado también en Cuenca; de 52 años de edad, estado civil casado, instrucción secundaria, ocupación comerciante; así como también de CARMINA EUGENIA LEÓN GUILLÉN, ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 0103205662, nacida en Gualaceo y domiciliada en Cuenca, calle Martín Fierro y Tabaré, Ciudadela de los Ingenieros, de 46 años de edad, estado civil casada, instrucción secundaria, ocupación quehaceres domésticos, ama de casa. De conformidad con el Art. 42 del Código Penal, como autores y responsables del delito de usura encubierta, tipificado y sancionado en el Art. 585, en relación con el Art. 583, ibídem; en consideración a que se han justificado atenuantes, las previstas en el Art. 29, numerales 6 y 7 del Código Penal, con los testimonios de Marcelo Efraín Vázquez Guillén, Jaime Teodoro Lituma y María del Carmen González Encalada; se les impone a cada uno de ellos, LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN CORRECCIONAL; así como también deberán cancelar la multa establecida en el tipo penal, esto es, MIL DÓLARES ($1.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. De la misma forma se declara la culpabilidad de MARÍA LUISA GUARACA CANDO, ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía Nº. 0103991501, nacida y domiciliada en Gualaceo, calle 3 de Noviembre y Juan Manuel Moscoso, de 38 años de edad, de estado civil soltera, instrucción secundaria, de ocupación empleada privada; de conformidad con el Art. 43 del Código Penal, como cómplice del delito de usura encubierta, tipificado y sancionado en el Art. 585; en relación con el Art. 583, ibídem; de acuerdo al Art. 47 del mismo Código Penal; y, en consideración a que se han justificado atenuantes previstas en el Art. 29, numerales 6 y 7 del Código Penal, con los testimonios de María Esther Tigre Tapia y María del Carmen González Encalada; se le impone LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN CORRECCIONAL; de igual manera deberá cancelar la multa establecida en el tipo penal, esto es, MIL DÓLARES ($1.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Las penas las cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social Regional Sierra Centro-Sur Turi, de Varones y Mujeres respectivamente, debiendo descontarse, de ser el caso, el tiempo que hubieren permanecido privados de su libertad por este caso. De ejecutoriarse esta sentencia se girarán las boletas constitucionales correspondientes. De conformidad con el Art. 60 del Código Penal, se suspenden los derechos de ciudadanía de las tres personas procesadas por el mismo tiempo que dure la condena.- Se declara con lugar la acusación particular propuesta por Ana Patricia Herrera Lojano.- En cuanto a la reparación integral, de acuerdo con el Art. 78 de la Constitución, en lo pertinente, establece que se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Lo que tiene relación con el Art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en lo pertinente establece que se: “(…) Dispondrá asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. A su vez en correlación con el Art. 622, numeral 6 del COIP que, entre uno de los requisitos de la sentencia, en el numeral 5, determina que debe contener la condena a reparar integralmente a la víctima. En la doctrina internacional, según el Diccionario Jurídico Moderno, de Raúl Chanamé Orbe, Grupo Editorial Lex & Iuris, Lima Perú, 2014, pág. 680, considera a la reparación: “En un sentido amplio reparar el mal causado por el delito comprendería la pena y la responsabilidad civil. La primera adquiere el significado de una reparación simbólica, entre la víctima y la sociedad y la segunda se dirige directamente a la indemnización de los daños causados efectivamente a la víctima, como efecto jurídicamente obligado derivado del delito”. Por lo que, en la especie, en primer término, teniendo presente que la víctima, tiene derecho no sólo al conocimiento de la verdad de los hechos, sino también a la restitución del bien jurídico vulnerado, en la medida de lo posible. Por lo mismo se debe fijar una indemnización a favor de la víctima; al respecto, de las pruebas presentadas tanto por Fiscalía, como por la Acusadora Particular, según la pericia de Gladys Fernández, lo pagado por Ana Herrera fue, un millón seiscientos veinticuatro mil, ciento veintidós dólares, con veintidós centavos; en tanto que la suma de los préstamos con los intereses, fue de seiscientos ochenta y dos mil, ciento sesenta y nueve dólares, con veintidós centavos; por lo que restando la segunda cantidad de la primera, el pago en exceso, a más de la perito, Gladys Fernández, también según Fiscalía y la Acusadora Particular, es novecientos cuarenta y un mil, novecientos cincuenta y dos dólares, con noventa y seis centavos. Por lo que, como reparación integral e indemnizaciones totales, se ordena pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($941.952,96), que serán cancelados en un porcentaje del 80% por los autores del delito, GENARO MAURICIO COELLAR LITUMA y CARMINA EUGENIA LEÓN GUILLÉN; y en un porcentaje del 20%, por la cómplice MARÍA LUISA GUARACA CANDO, a favor de ANA PATRICIA HERRERA LOJANO, Víctima y Acusadora Particular. Se fija en tres salarios básicos unificados del trabajador en general los honorarios del defensor de la Acusadora Particular. Por la naturaleza de la resolución, no es procedente analizar los recursos de apelación planteados por Carmina Eugenia León Guillén y por María Luisa Guaraca Cando. Las normas constitucionales, internacionales y legales se encuentran descritas, desarrolladas y debidamente relacionadas con los hechos, materia de este juzgamiento, a lo largo del proceso. Ofíciese al Consejo de la Judicatura del Azuay, a la Dirección de Control Disciplinario, para que se observe la conducta de los jueces que integraron el tribunal de garantías penales que resolvieron esta causa en primera instancia. De conformidad con el Art. 626 del COIP se dispone oficiar a Fiscalía General del Estado, por existir presunciones de una infracción de un posible enriquecimiento injustificado. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

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