miércoles, 21 de marzo de 2018

OTRA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, EN CONTRA DE MARCO AVILA CARTAGENA



Cuenca, miércoles 21 de febrero del 2018, las 14h25, JUICIO N. 1014-09 JUEZA PONENTE: Dra. Magalli Granda Toral. Cuenca, 21 de febrero del 2018.- Las 14h00. VISTOS: Por prevención en el conocimiento de la causa, se ha radicado la competencia en esta Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, cuyo tribunal se encuentra legal y debidamente conformado por la Dra. Rosa Zhindón Pacurucu, Dr. Fernando Moreno Morejón, Juez designado en reemplazo del Dr. Vicente Andrade Vélez y, por la Dra. Magalli Granda Toral, en calidad de Jueza Ponente, el que en atención a lo dispuesto por los Arts. 186 de la Constitución de la República, 206, 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 323 del Código de Procedimiento Civil para resolver considera: PRIMERO: Del Auto Resolutorio que ordena que el saldo establecido a favor del actor que asciende al monto de doscientos mil quinientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América, sea cancelado de manera inmediata por la parte demandada, así como también que ésta cancele los intereses que se generen desde la ejecutoria de esta resolución hasta que se efectúe el pago, pronunciado por el Dr. Diego Piedra Sánchez, Juez de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, dentro del juicio ordinario de rendición de cuentas propuesto por el Abgdo. Juan Carlos Salazar Icaza, Procurador Judicial de JUAN BERNARDO CRESPO APELLANIZ, CARLOS EDUARDO CRESPO APELLANIZ y MARÍA LORENA CRESPO APELLANIZ en contra del Dr. MARCO VINICIO ÁVILA CARTAGENA, las partes actora y demandada interponen recurso de apelación. SEGUNDO: El Tribunal, teniendo en consideración los recursos de apelación interpuestos en primer lugar procederá a examinar la legalidad del recurso de apelación del demandado. En este contexto tenemos que de la revisión del expediente consta a fs. 615, el escrito presentado por el Dr. Marco Avila Cartagena, demandado en la presente causa, escrito éste que según se infiere ha sido considerado por el juez de instancia para conceder el recurso vertical, puesto que de autos no obra otro de interposición que haya sido presentado por el referido accionado. Del referido escrito consta el siguiente texto: “Ruego a usted Señor Juez ampliar la sentencia …Por lo expresado, solicitó a usted se aclare el auto ya que existen situaciones obscuras en el mismo así como se amplíe para determinar cuáles son las obligaciones que deberán ser tomadas en cuenta. De no dar paso a esta petición apelo del auto dictado por usted con fecha 1 de julio del 2016 y notificado a las partes el día 4 de julio de 2016. Recalco de no ser aceptado esta solicitud, expreso que apelo del auto ante la Corte Provincial…”. El Art. 324 del C. de P. Civil establece: “La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso. No se aceptará la apelación ni ningún otro recurso antes de que empiece a decurrir el término fijado en el inciso anterior, salvo lo dispuesto en los Arts. 90 y 306”. De su parte el Art. 90 ibídem señala: “En las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegaciones ni excepciones; y solo podrán tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los recursos de segunda instancia o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza…”. El Art. 306 del mismo cuerpo legal, prescribe: “Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legalmente interpuestos, no obstante el hecho de presentarse solicitud de ampliación, reforma, aclaración o revocación de la providencia recurrida, y sin perjuicio de derecho de las partes a interponer, también cualquier recurso en los tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada solicitud…”. Del contenido del escrito que obra a fs. 615, cuya parte pertinente se dejó su cita textual, claramente podemos colegir que el recurrente ha interpuesto simultáneamente los recursos de aclaración y ampliación y, apelación, es decir un recurso horizontal y otro vertical, esto es uno en subsidio de otro, lo cual evidentemente contraviene lo establecido en las normas procesales transcritas, puesto que para que su recurso de apelación se considere legalmente interpuesto debió primeramente esperar a que se resuelva la Aclaración y Ampliación y, luego de su aceptación o denegación, en el término de tres días, conforme lo prevé la norma legal del Art. 306, haber interpuesto el recurso de apelación, por lo que al haber procedido inobservando lo dispuesto en las normas procesales que regulan la interposición de recursos, las mismas que a más de que son de orden público, -esto es de estricta observancia y cumplimiento, sin que sean disponibles por el juzgador ni las partes procesales-, no prevén de ningún modo la simultaneidad de los recursos, conforme así lo ha planteado el recurrente. Al respecto y para el caso que nos ocupa, es necesario destacar el pronunciamiento de la enantes Corte Suprema de Justicia, recogido por el Dr. Galo Espinosa M. en el Compendio de Jurisprudencia de la Corte Suprema, cuyo texto reza: “… El tenor del Art. 328 (actual 306) del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de abundante interpretación y aplicación jurisprudencial, siendo conocido que son admisibles los recursos en el momento de la citación o notificación de una providencia (Art. 92 -actual 90- del propio cuerpo de leyes) o dentro de los tres días siguientes a la citación o notificación de una providencia o del auto que resuelve la correspondiente solicitud de aclaración o ampliación, sin que exista norma alguna que conceda a los contendientes o partes en litigio la posibilidad de solicitar aclaración, reforma, ampliación o revocatoria e interponer, simultáneamente, cualquier recurso. El sentido de la ley es que habiendo sido notificadas las partes con una resolución, una de ellas pudo haber apelado, en tanto que la otra pudo haber pedido aclaración o ampliación, pero que la misma solicite aclaración y ampliación y a la vez interponga recurso, resulta contradictorio, porque hasta puede suceder que con la aclaración o ampliación la impugnación ya no tenga razón de ser. Por lo mismo, planteado un recurso de tal naturaleza, lógicamente que equivale a no ejercitado, estando, eso sí, facultado el peticionario para insistir en él, dentro de los tres días de notificada la providencia que atiende la solicitud de aclaración o ampliación, pues esto es lo que se infiere del texto constante en la parte final del aludido Art. 328, cuando dice: “Y sin perjuicio del derecho a la parte a interponer, también cualquier recurso en los tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada solicitud” (2ª Sala, 12 de noviembre de 1980, y 3ª, 31 de mayo de 1978). (Las negritas nos pertenecen). Lo expuesto por el máximo Tribunal de Justicia ordinaria del país nos releva de un mayor análisis, pues como se ve, el recurso en la forma planteada por el demandado ha sido ilegalmente interpuesto e indebidamente concedido. TERCERO: Ahora bien, continuando con el examen del caso que se juzga, corresponde pronunciarnos con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, cuya impugnación según se desprende del escrito que se visualiza a fs. 614 del primer cuaderno procesal, es con respecto a la fecha desde cuándo el accionado debe pagar los intereses fijados, por lo que entonces, claramente se encuentra delimitado el campo de actuación del Tribunal, debiendo por consiguiente pronunciarse única y exclusivamente sobre el indicado punto que constituye el motivo de la controversia. Haciendo un breve recuento de la causa tenemos que la sentencia que ordena que el accionado en el término de quince días rinda las cuentas por la administración de los valores recaudados por la venta de los derechos y acciones de sus poderdantes Juan Bernardo Crespo Apellaniz, María Lorena Crespo Apellaniz y Carlos Eduardo Crespo Apellaniz, se encuentra ejecutoriada, pues al efecto el recurso de casación interpuesto por el accionado a la sentencia confirmatoria de la de primer nivel, fue inadmitido por la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose la causa en la segunda fase del juicio de rendición de cuentas al tenor de lo previsto en los Arts. 664 y 665 del C. de P. Civil, el juez de instancia al considerar que el accionado no ha cumplido con su obligación dispuesta en sentencia y, después de haber recibido el juramento deferido de la parte actora (fs. 530), pronuncia la Resolución que obra a fs. 612 y vlta., en la que en su parte pertinente textualmente dispone: “el saldo establecido a favor del actor que asciende al monto de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sea cancelado por la parte demandada señor MARCO AVILA CARTAGENA de manera inmediata. Cancelará además la parte accionada, los intereses que se generen desde la ejecutoria de esta providencia hasta que se efectúe el pago”. El juzgador de instancia conforme se puede apreciar, ha dispuesto que los intereses que se generen se cancelen desde la ejecutoria de la resolución impugnada hasta que se efectúe el pago, sin embargo no explica ni fundamenta legalmente la razón de por qué ordena que éstos se paguen a partir de esa fecha. La parte actora de su parte, al interponer el recurso de apelación señala que no está de acuerdo con el interés fijado, por cuanto lo lógico es que los intereses sean calculados desde que el accionado debía enviar a sus mandantes los valores, esto es año 2007 en parte y 2008 en otra. El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que los jueces deben resolver de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley, disposición legal que guarda relación con lo establecido en el Art. 273 del C. de P. Civil. En armonía con los invocados preceptos legales la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, con relación al principio de congruencia de la sentencia, ha dicho: “(…) Debe haber conformidad entre sentencia y lo pedido por las partes (en demanda, contestación y reconvención de ambas, inclusive), en cuanto a personas, objeto y causa, desde que no puede apartarse de los términos en que quedó planteada la litis en la relación procesal…”. (Cuadernos de jurisprudencia civil y mercantil, Corte Nacional de Justicia 2012-2014, Primera edición. Quito: Corte Nacional de Justicia, 2014. Colección: Gestión jurisdiccional. Serie: Cuadernos de trabajo, 7). En la especie, de la lectura del texto de la demanda y, específicamente de la pretensión de la parte actora, consta que aquella reclama el pago de intereses, sin embargo no existe determinación específica desde qué fecha se los debe mandar a pagar, en tanto que como se dijo, el juez de instancia sin invocar fundamento alguno los ha mandado a pagar desde la fecha de ejecutoria del auto impugnado. En esta virtud el Tribunal teniendo en consideración que nos encontramos frente a un juicio declarativo de derechos, así como lo previsto en el Art. 97.5 del Código de Procedimiento Civil, que entre uno de los efectos de la citación contempla el de constituir al deudor en mora, en aplicación de dicho precepto legal, se dispone que los intereses cuyo pago se ha ordenado corran desde la citación con la demanda al accionado. RESOLUCION: Por la motivación y argumentación expuesta, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, reforma el Auto recurrido, en cuanto ordena que los intereses cuyo pago se ha ordenado corran desde la citación con la demanda. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso a la judicatura de origen. HÁGASE SABER.

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