jueves, 11 de febrero de 2016


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Quito, Febero 6 de 2016.
Señor Vicealmirante
Oswaldo Zambrano Cueva
JEFE DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
Presente.-
Señor Vicealmitante:
El artículo 66. Numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el derecho de petición de las personas en el Ecuador, siempre y cuando el mismo no sea invocado a nombre del pueblo:
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
…23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo” .
Por tanto, las personas abajo firmantes, a título personal y NO A NOMBRE DEL PUEBLO, formulamos a usted la siguiente PETICIÓN:
1.- Tal como ha informado el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas en su Comunicado de Prensa No. 2016-02-05-01-DIr-CS respecto de la compraventa de los terrenos en la urbanización Los Samanes de la ciudad de Guayaquil, cuyos dineros han sido materia de una insólita e inconstitucional orden presidencial al Ministerio de Finanzas, la compraventa fue realizada de acuerdo con todas las disposiciones legales aplicables a la materia y –en consecuencia- no presenta vicio legal alguno.
Tal como expresa textualmente el referido comunicado:
EL JEFE DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LOS SEÑORES COMANDANTES DE EJÉRCITO, MARINA Y AVIACIÓN, DEJAMOS SENTADO DE MANERA CLARA E IRREVOCABLE QUE, SIENDO EL PROCESO DE COMPRA VENTA DE LOS TERRENOS EN LOS SAMANES UN ACTO JURÍDICO CON PLENA VALIDEZ, DEFENDEMOS LA POSICIÓN INSTITUCIONAL DE QUE LAS PARTES RESPETEN EL ACUERDO SUSCRITO VOLUNTARIAMENTE POR LAS DOS INSTITUCIONES, PUES NINGÚN ÓRGANO COMPETENTE HA DECLARADO LO CONTRARIO, TODA VEZ QUE ESE CONTRATO NO TUVO, NI TIENE, VICIO ALGUNO.
Cabe precisar además, que el mencionado documento cita como fundamentos constitucionales, el artículo 372 de la Constitución de la República, que en su parte pertinente dispone:
Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio. (Énfasis añadido).
La disposición citada, se encuentra en concordancia con el artículo 370.2 de la Constitución que textualmente dispone:
Art. 370. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.
Las obligaciones que nacen de un contrato (como el pago del precio en la compraventa) se extinguen de conformidad con las leyes vigentes. En este caso, el Código Civil, dispone que “Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte: …9.- Por la declaración de nulidad o por la rescisión”. Y la declaratoria de nulidad de un contrato SOLO PUEDE HACERLA UN JUEZ.
En consecuencia, para revertir los efectos de un contrato legalmente celebrado, jurídicamente es insuficiente la simple voluntad presidencial, pues se requiere una declaratoria de nulidad de lo actuado con el fin de volver jurídicamente las cosas a su estado anterior, cual es el efecto de la declaratoria de nulidad actuada por el orgánico jurisdiccional competente, en este caso, un juez de lo civil.
En tales circunstancias, la orden impartida por el señor Presidente de la República al Ministerio de Finanzas, importa la ARROGACION DE FUNCIONES DE JUEZ; condición que no ostenta quien dirige la función Ejecutiva. Y en virtud de no tener el señor Presidente de la República la condición de juez, tal como dispone el mismo Código Civil: “Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor”.
Pero al margen de esta violación expresa de las disposiciones pertinentes del Código Civil así como del art. 226 de la Constitución , su conducta tipifica la causal de destitución SIN JUICIO POLITICO establecida en el art. 130 de la Constitución, por su expresa y arbitraria ARROGACION DE FUNCIONES de la condición de Juez:
Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral. (Énfasis añadido).
En tal virtud, las personas abajo firmantes, hemos dirigido una petición a la señora Presidenta de la Asamblea Nacional, la misma que se acompaña (también amparados en el art. 66. 23 de la Constitución del Ecuador) con el fin de que dé INMEDIATO INICIO al trámite sumario de DESTITUCIÓN del señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución previamente citado. Dicha disposición EXCLUYE la institución del juicio político, pues configura dos causales únicas para este procedimiento sumario, cuales son la arrogación de funciones y la grave crisis política y conmoción interna, causales diferentes a las que se requiere para la iniciación del juicio político establecido en el artículo 129 de la Constitución:
Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Lo anterior- y esto es muy claro- no importa la violación del derecho de defensa del mandatario, pues el artículo 130 prevé expresamente dicha posibilidad:
“ …En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República...”.
En este histórico momento, cabe resaltar la responsabilidad de las Fuerzas Armadas. Tradicionalmente ustedes han custodiado al poder. El texto de 1906 así lo señala expresamente en su artículo 122:
Artículo 122.- Las autoridades militares no pueden obedecer las órdenes superiores que tengan por objeto atentar contra los altos Poderes Nacionales, o que sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes. (Énfasis añadido).
Pero la nueva Constitución cambió ese rol, pues ahora “Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos”. ( art 158).
Y en cuanto al carácter “deliberante y no obediente” de la institución, es evidente que el mismo se refiere a las normas jurídicas y no a la voluntad del gobernante cuando esta es inconstitucional, pues está claro que “Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten”. ( art. 159.2)
En consecuencia, en caso de presentarse un conflicto entre la voluntad del gobernante y los derechos de las personas, se encuentran ustedes constitucionalmente obligados a amparar a estas y no al poder, como era en el texto de la Constitución de 1906.
Por las consideraciones expuestas, solicitamos en forma expresa su intervención a fin de que la señora Presidenta de la Asamblea, CUMPLA CON SU DEBER CONSTITUCIONAL de iniciar el procedimiento sumario de DESTITUCION contenido en el artículo 130 de la Constitución.
La debacle económica que el mandatario está ocasionando al país, deberá ser asumida por todos los órganos del poder público que –pudiendo hacerlo- no la impidan, de conformidad con lo establecido en el artículo 11. Numeral 9, segundo inciso:
“ Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición. ( Énfasis añadido)
El perjucio que el Presidente de la República nos ocasiona como personas, no exige demostraciones filosóficas. Los simples números la explican: U.S. $ 34.000 millones de deuda externa al 7 % de interés, -que es lo que cobra la China- representa un egreso de U.S. $ 2. 380 millones. A la tasa de interés que cobra el Banco mundial, que es tan solo el 1,7 %, el costo de la deuda hubiera sido U.S. $ 578 millones. La diferencia de 1,802 millones, es lo que el articulo 278 del COIP denomina PECULADO:
Artículo 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos ylas personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o disponga arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que lo representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Quienes- encontrándose en el deber jurídico de impedirlo- no lo hicieren, deberán responder en el futuro sobre este monumental perjuicio a las personas, de conformidad con el artículo 11. 9. 2 de la Constitución.
Y nadie habla de derrocamiento. El artículo 130 de la Constitución que permite la destitución del Presidente, fue aprobado por la ciudadanía en referendum. El pueblo del Paraguay –democráticamente- destituyó a su Presidente, Fernando Lugo el 2012. El pueblo de Guatemala hizo lo mismo con Otto Pérez el 2015. No existe argumento alguno para derrocar al Presidente Correa. Debe ser removido de su cargo, de conformidad con la Constitución quer el mismo nos dio.
La presente comunicación será enviada a los medios de comunicación, con la finalidad de que el pais conozca que hemos demandado el apoyo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con el fin de que interpongan sus buenos oficios ante la Presidenta de la Asamblea, para que la misma de cumplimiento a la obligación constitucional que tiene de dar inicio al trámite de DESTITUCIÓN del Presidente de la República, al tenor del MANDATO contenido en el art. 130 de la Constitución del Ecuador.
Muy atentamente,
c.c. ECUAVISA, TELEAMAZONAS, DIARIO EXPRESO, DIARIO EL UNIVERSO, DIARIO LA HORA, REVISTA VISTAZO[truncado por WhatsApp]

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