Cuenca, lunes 4 de junio del 2018, las 08h31, 1014-09 Cuenca, 02 de junio de 2018; las 08h17 Agréguese a los autos el escrito que presenta MARCO VINICIO AVILA CARTAGENA de lo cual se dice: 1) No existe norma jurídica, que infiera que exista bajo alguna circunstancia procesal la suspensión del término concedido por este juzgador para que el demandado pague o dimita bienes, por lo que el término concedido ha decurrido de manera legal, sin que el demandado haya cumpido con lo dispuesto, y que la norma de manera taxativa determina el término de 24 horas; 2) El demandado de manera incompleta transcribe la norma establecida en el Art. 439, el cual al principio de su enunciación determina: “Si el deudor no señalare bienes para el embargo, si la dimisión fuere maliciosa, si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, a solicitud del acreedor, se procederá al embargo de los bienes que éste señale….” (lo subrayado me pertence) esta nomra se infiere de remisión a la establecida en el Art. 438 ibídem en cuanto al término para que el demandado cumpla con dicho auto de pago, el mismo que en autos no ha sido cumplido; 3) De manera concomitante, el accionado también considerará lo establecido en el Art. 439 de la norma citada que prescribe: “Si la dimisión hecha por el deudor o el señalamiento del acreedor versa sobre bienes raíces, no será aceptada si no acompaña el certificado del registrador de la propiedad y el del avalúo catastral” , circunstancia de la cual se ha corrido traslado a la parte accionante, quien ha manifestando su negativa al plazo requerido, por lo que la dimisión realizada ha sido extemporánea e improcedente, en tal virtud el demandado deberá estarse a lo dispuesto. 4) En cuanto a la apelación interpuesta, la presente causa ordinaria se ha resuelto mediante sentencia ejecutoriada, es decir, se encuentra en etapa de ejecución, teniendo, de conformidad a lo establecido en el art. 488 del C. de P. Civil, la misma tramitología de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, siguiendo éstas desde ése punto de partida, por lo que la norma adjetiva civil, aplicada al caso, en relación con el Art. 436 del C. de P. Civil, determina de manera expresa cuando procede recurrir y cuando es admisible la concesión de dicho recurso, por lo que hallándose la presente causa en fase de ejecución, en fundamento al Art. 436 ibídem, se niega la apelación interpuesta por improcedente.- Notifíquese.
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