PREÁMBULO
REAFIRMANDO
la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las
libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a
través de un estado de derecho;
CONSCIENTES
que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de
libertad de expresión;
PERSUADIDOS
que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del
conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una
verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;
CONVENCIDOS
que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la
libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;
CONVENCIDOS
que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se
conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las
instituciones democráticas;
RECORDANDO
que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la
Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos
internacionales y constituciones nacionales;
RECONOCIENDO
que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados
Miembros de la Organización de Estados Americanos;
REAFIRMANDO
el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece
que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por
cualquier medio de transmisión;
CONSIDERANDO
la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de
los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación
de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental
para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las
Américas celebrada en Santiago de Chile;
RECONOCIENDO
que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo
ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el
funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos
ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;
REAFIRMANDO
que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento
básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la
libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;
CONSIDERANDO
que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un
derecho fundamental;
RECONOCIENDO
la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las
Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente
Declaración de Principios;
PRINCIPIOS
1. La
libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un
derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable
para la existencia misma de una sociedad democrática.
2. Toda
persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones
libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad
de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier
medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de
raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Toda
persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes
en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de
datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario,
actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.
4. El
acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este
derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente
que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
5. La
censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar
prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la
creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión.
6. Toda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La
colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la
actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de
expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las
cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.
7. Condicionamientos
previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los
Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido
en los instrumentos internacionales.
8. Todo
comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información,
apuntes y archivos personales y profesionales.
9. El
asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así
como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos
fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es
deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus
autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.
10. Las
leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión
de información de interés público. La protección a la reputación debe estar
garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona
ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además,
en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba
difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la
búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
11. Los
funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra
la libertad de expresión y el derecho a la información.
12. Los
monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de
comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran
contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el
pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso
esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las
asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios
democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los
individuos en el acceso a los mismos.
13. La
utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la
concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria
de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de
radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o
premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación
en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de
expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de
comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente.
Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de
los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.
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