viernes, 2 de febrero de 2024

 SOBRE LA REINSTALACIÓN DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 1 DE FEBRERO DE 2024.

Dra. Enma Tapia.
1.1.- El Instructivo dispone que debe haber votación entre los 2 “finalistas”, y no se tomó votación y se procedió a clausurar la sesión, lo que implica que estamos frente a una sesión nula y de nulidad absoluta, con el agravante que no se podrá a volver a convocar por falta de quorum al ya no haber mas de 12 jueces titulares.
1.2.- Al no haberse designado un Presidente, se operó la ausencia definitiva del Dr. Iván Saquicela de este cargo por haber cumplido su periodo.
2.- SOBRE LA CONSULTA AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.
2.1.- Procedencia de la consulta.
El Art. 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado establece:
Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicio de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunal Constitucional y de la Función Judicial, determinadas en la Constitución Política de la República y en la ley, el Procurador General del Estado asesorará y absolverá las consultas jurídicas con carácter de vinculantes, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico, a pedido de las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público y de los representantes legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, excepto cuando se trate de asuntos que hayan sido resueltos por jueces o tribunales de la República o que estén en conocimiento de los mismos, hallándose trabada la litis, incluyéndose acciones y recursos que se sustancien o deban sustanciarse en el Tribunal Constitucional.
Toda consulta deberá estar respaldada por el informe del Asesor Jurídico de la institución, con relación al tema objeto de la consulta.
En todo caso, al emitir sus pronunciamientos, el Procurador General del Estado está obligado, bajo las responsabilidades previstas en la Constitución Política de la República y la ley, a precautelar el control de la legalidad de los actos del sector público y los intereses del Estado”.
En el presente caso el Dr. Iván Saquicela no tuvo la legitimación activa para poder realizar la consulta por cuanto NO ES LA MAXIMA AUTORIDAD DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, consecuentemente la consulta nació de forma ilegal.
2.2.- Efecto Penal de la Consulta.
Al realizar la consulta al PGE sin tener la legitimación activa, esto es, sin que el Dr. Saquicela sea la máxima autoridad de la función Judicial, se habría incurrido en el tipo penal establecido en el Art. 287 del COIP esto es la simulación de funciones públicas.
“Art. 287.- Usurpación y simulación de funciones públicas.- La persona que ejerza funciones públicas sin autorización o simule cargo o función pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años”.
Siendo así la Fiscalía General del Estado debe iniciar de Oficio, o de lo contrario se presentará la denuncia correspondiente para que de forma inmediata se formule cargos en contra de quienes resulten responsables de esa solicitud de consulta y se requiera prisión preventiva por el riesgo de que se materialice el ejercicio de ese cargo de forma simulada.
2.3.- Del efecto de la Absolución de Consulta.
2.3.1.- El Sr. PGE a sabiendas de lo forzado de su criterio, en la parte resolutiva señala:
“El presente pronunciamiento deberá ser entendido en su integridad y se limita a la inteligencia y aplicación general de normas jurídicas, siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad consultante, su aplicación en casos institucionales específicos”.
Es decir, el mismo PGE establece que su “pronunciamiento” no es vinculante, es decir, no nos obliga.
2.3.2.- El Pleno de la Corte Nacional decidirá si acoge o no esta interpretación de un funcionario ajeno a la Función Judicial.
2.3.3.- Mi criterio personal es que tampoco se emitirá por parte del CONSEJO DE LA JUDICATURA una acción de personal de “prórroga” a favor del Dr. Saquicela.
4.- Que debe hacerse.
Al no haber norma legal, ni de otra índole que dilucide esta circunstancia especial, le corresponde al Pleno de la Corte Nacional, de forma PRIVATIVA resolver lo pertinente. (Jueces y Conjueces)
4.1.- Nos autoconvocaremos el día lunes 5 de febrero de 2024 para en uso de la atribución que nos concede el Nral 6 del Art. 180 del COFJ resolver la duda que existe en cuanto a si el Art. 121 del mismo cuerpo legal, respecto de la prórroga le es aplicable al Presidente de la Corte Nacional.
4.2.- En caso de resolver que no le es aplicable el Art. 121 en cuanto a la prórroga al Presidente de la Corte Nacional, resolver encargar la Presidencia, con todas las atribuciones, al Juez o Jueza que resulte ser el ELECTO en cuanto a la designación.
En cuanto al pronunciamiento del PGE se debe considerar también que, la misma norma en la que se sustenta el pedido de pronunciamiento señala:
Art. 13.- De la absolución de consultas.- Sin perjuicio de las facultades de la Función Legislativa, del Tribunal Constitucional y de la Función Judicial, determinadas en la Constitución Política de la República y en la ley”.
Esto debe interpretarse en el sentido que se nos reserva al Pleno de la CN, aún más allá del pronunciamiento del PGE el pronunciarnos mediante RESOLUCIÓN con fuerza de ley sobre la duda que genera el alcance del Art. 121 del CPFJ, y así lo vamos a hacer.
Entonces prevalece una Resolución con Fuerza de Ley como la que realizará el Pleno de la CN, o un pronunciamiento no vinculante del PGE? La respuesta es obvia.

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