miércoles, 27 de marzo de 2019

Cuenca, 26 de marzo de 2019

SEÑORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESPECIAL DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DE CUENCA

Dentro del Procedimiento investigativo seguido en contra del Dr. Caupolicán Ochoa Neira, por denuncia presentada por el suscrito Jaime René Cedillo Feijóo, he sido notificado mediante correo electrónico, en fecha 23 de marzo del 2019, con el informe emitido el 21 de marzo del 2019 por dicha comisión; sobre el cual expongo:
 La conclusión a la que llega la Comisión Especial del Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Cuenca, señala lo siguiente:
 “…esta Comisión CONCLUYE que el Dr. Caupolicán Ochoa Neira en el período marzo-agosto 2018, ha incurrido en las faltas leves sujetas a amonestación establecidas en los literales a) y b) del Art. 117 del Estatuto de la Universidad de Cuenca vigente a esa fecha…”.
 Es decir, luego de sustanciado el procedimiento administrativo y valoradas las pruebas, la Comisión confirma que el docente cometió una infracción disciplinaria. Pero inmediatamente recomienda NO sancionar con el siguiente argumento:
 “…sin embargo, al estar debidamente justificado en el expediente que desde el 23 de enero de 2019 ya no ostenta la calidad de docente en la Universidad de Cuenca, a la presente fecha no es posible imponer la sanción prevista en la norma antes señalada, debido a que la misma resultaría de imposible ejecución, toda vez que en atención a lo dispuesto en el Art. 1 del Instructivo que regula el procedimiento de investigación de actos denunciados en contra del personal académico y estudiantes de la universidad de Cuenca que indica: “este instructivo regula el procedimiento de investigación aplicable al personal académico y estudiantes de la Universidad de Cuenca cuando se presentan denuncias en su contra”, es aplicable para el personal académico y estudiantes de la Universidad de Cuenca; razón por la cual, recomendamos al Consejo Directivo de la Facultad disponga el archivo del expediente”.  
 El razonamiento de la Comisión es una falacia, pues pretende establecer un régimen de irresponsabilidad por el hecho de que un Docente renunció o se desvinculó de la Universidad y actualmente ya no consta en nómina.
De modo ilustrativo, pregunto a los señores miembros de la Comisión lo siguiente: si un servidor público, de cualquier Institución del Estado, comete una infracción disciplinaria reprochable legalmente, se instaura el sumario disciplinario y en el curso del trámite renuncia a su cargo, ¿los actos cometidos durante su gestión deben quedar impunes?
 El argumento de la Comisión es abiertamente contrario al Art. 233 de la Constitución del Ecuador que, de manera categórica, establece un régimen de responsabilidad (sin exclusión alguna) y no de irresponsabilidad.
 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
 “Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos”.
 La norma establece claramente que los actos u omisiones que acarrean responsabilidad administrativa, civil o penal son aquellos perpetrados mientras estuvo en el ejercicio de sus funciones.
 La Comisión ignora un hecho trascendental en el procedimiento (no sabemos si por un falso espíritu de cuerpo para con su compañero), pues en sus conclusiones omiten señalar que la denuncia fue presentada cuando el Dr. Caupolicán Ochoa Neira aún era Docente (9 de octubre de 2018), y es en el curso del procedimiento administrativo cuando se desvincula de la Universidad de Cuenca.
 Como lo vamos a demostrar, las leyes sectoriales que se citan a continuación no permiten  que quienes ostentan la potestad sancionadora puedan renunciar al ejercicio de sus competencias, y el hecho de que un funcionario público se desvincule del servicio no es óbice para sancionar. Se recuerda a los señores miembros de la Comisión que uno de los principios fundamentales de Derecho Público es que la competencia del órgano administrativo es irrenunciable, por lo que no se pueden utilizar este tipo de argumentos para generar impunidad y beneficiar al infractor.
 NINGÚN funcionario está exento de responsabilidad por los actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones dice el Art. 233 de la Constitución, por lo tanto, si luego de su desvinculación del servicio público se llegare a determinar el cometimiento de una infracción administrativa, civil o penal, debe responsabilizarse. La Constitución NO AUTORIZA un régimen de irresponsabilidad.   
 Analicemos los siguientes ejemplos del ordenamiento jurídico ecuatoriano:  
 LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO (LOSEP)
 Art. 45.- Renuncia en sumario administrativo.- De haberse iniciado un proceso de sumario administrativo en contra de una servidora o servidor, que durante el proceso presentare su renuncia, no se suspenderá y continuará aún en ausencia de la servidora o servidor.

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO PÚBLICO

Art. 99.- De la renuncia en sumario administrativo.- En caso de que la o el servidor, contra quien se haya instaurado un proceso de sumario administrativo, presentare su renuncia al puesto que desempeña, la máxima autoridad no la aceptará hasta que concluya el proceso administrativo, de conformidad con el artículo 45 de la LOSEP, y en caso de abandono del puesto, se continuará con el sumario administrativo aún en ausencia del servidor.
Nótese cómo la renuncia de un servidor público no lo exime de responsabilidad, y el legislador autoriza a que se resuelva el sumario administrativo aún en ausencia.

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Los Arts. 116 y 264 # 10 del Código Orgánico de la Función Judicial realiza una remisión normativa a la potestad reglamentaria del Consejo de la Judicatura para emitir el procedimiento disciplinario para los servidores judiciales, por lo tanto, el actual Art. 24 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Consejo de la Judicatura señala:
 “De haberse iniciado sumario administrativo en contra de una servidora o servidor judicial, que durante el proceso presentare su renuncia, no se suspenderá y continuará aún en ausencia de la servidora o servidor. De igual forma, se continuará con la tramitación del proceso en aquellos casos en los que se dé por terminada la relación laboral por un medio distinto a la renuncia, exceptuando los casos de extinción de la acción disciplinaria y de la jubilación”.
 De la misma forma los servidores judiciales no quedan exentos de responsabilidad por haberse desvinculado (ya sea por renuncia o cualquier otro medio) de los actos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
 Las competencias constitucionales y legales para dar inicio de un examen especial y la auditoría tendiente a establecer responsabilidades por parte de la Contraloría General del Estado, quedarían prácticamente vaciadas en su contenido si se permitiese que los ex servidores públicos no respondan por sus actos u omisiones, ya sea por renuncia a su cargo o terminación del periodo de su contrato o designación.
 Es por ello que los Arts. 20, 21 literal b) y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establecen que los ex dignatarios, ex funcionarios y ex servidores tienen que ser notificados para que ejerzan su defensa en el transcurso de una auditoría o examen especial, así como también mantener una comunicación con los auditores gubernamentales otorgándoles la oportunidad de que presenten justificativos y todo tipo de información que les permita desvirtuar su responsabilidad. Inclusive el Art. 25 literal b) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece que los ex servidores tienen que participar en la conferencia final de los resultados, precisamente porque se pueden establecer responsabilidades en su contra a pesar de que, a la fecha del examen, ya no consten en nómina.

CODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE SANCIONES EXPEDIDAS POR EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

En el ámbito de la educación superior el principio de responsabilidad recogido en el Art. 233 de la Constitución del Ecuador tiene el mismo sentido.
 Conocido es que el Consejo de Educación Superior tiene competencias para sancionar a las máximas autoridades de las Instituciones de Educación Superior (IES), y que muchas de estas autoridades generalmente ejercen su cargo por un período fijo. Ahora bien, terminado ese período, ¿será que no responden por el ejercicio de sus funciones? Pues bien, analicemos lo que establece el Art. 7 del Reglamento de Sanciones del CES:

“Art. 7.- Responsabilidad.- Sólo podrán ser sancionadas por los actos u omisiones que se consideren infracciones, las personas naturales o jurídicas que resulten responsables de los mismos. La imposición de una sanción no exime al administrado de su obligación de enmienda de la acción u omisión y/o el cumplimiento de la norma infringida. Tampoco exime de responsabilidad a las máximas autoridades de las IES, el hecho de la culminación del período para el cual fueron elegidos o nombrados, cuando EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES hubieren incurrido en el cometimiento de infracciones, hasta por cinco años posteriores al cometimiento de la infracción. En el caso de las IES particulares esta responsabilidad se establecerá conforme a la Ley. En este último caso, el CES remitirá la denuncia a las autoridades estatales correspondientes para que se continúe con los procedimientos pertinentes.
 Como se puede observar en todos estos ejemplos, ni la Constitución ni la ley autorizan un régimen de irresponsabilidad,  a pesar de que los servidores públicos, judiciales, docentes etc., se desvinculen de la institución, y de comprobarse que cometieron una infracción, luego del procedimiento respectivo, deben ser declarados responsables.
 La interpretación que hace la Comisión del Instructivo que regula el procedimiento de investigación de actos denunciados en contra del personal académico y estudiantes de la Universidad de Cuenca es arbitraria, pues sugieren que dicho Instructivo solo es aplicable para el personal académico en funciones, lo que no es verdad conforme los argumentos antes señalados. Aceptar este argumento es contrario al Art. 233 de la Constitución.
 Se debe recordar nuevamente que la denuncia en contra del Dr. Caupolicán Ochoa Neira fue presentada cuando aún era Docente (9 de octubre de 2018) y fue en el curso del procedimiento administrativo que se desvinculó de la Universidad de Cuenca. Se recuerda asimismo que la infracción cometida FUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES como lo dice en el Art. 233 de la Carta Magna, por lo tanto, no se puede aceptar interpretaciones arbitrarias y contrarias a la norma constitucional.
 Finalmente, el argumento por el cual una eventual sanción “resultaría de imposible ejecución” es otra falacia. Este argumento es funcional a la IMPUNIDAD de los infractores, cuando la verdadera finalidad que persigue toda entidad con capacidad de emitir actos normativos  que regulan prohibiciones bajo amenaza de sanción, es hacer efectivo el principio constitucional de responsabilidad del Art. 233 de la Constitución. Bien pueden decretarse actos de ejecución como el registro de la sanción en las respectivas hojas de vida, por ejemplo.
Por lo expuesto, me opongo al archivo de este expediente, y solicito que se continúe con el trámite respectivo emitiendo la resolución con la sanción correspondiente.

Atentamente

Lcdo. Jaime Cedillo Feijóo
DIRECTOR DE LA REVISTA Y RADIO EL OBSERVADOR.COM
C.I. 010131157-9

c.c. Contraloria General del Estado
Medios de Comunicación Social

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