TERESA BERMEO APELA SENTENCIA POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO, EN CONTRA DEL ALCALDE DE CUENCA, CRISTIAN ZAMORA.
SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ELECTORAL
DR. FERNANDO MUÑOZ BENÍTEZ.
Que, presento recurso de APELACIÓN y NULIDAD a su sentencia emitida con fecha 7 de enero de 2024, en el siguiente sentido:
1) El señor Juez, no realiza valoración de la prueba testimonial, por manifestar que la testigo anunciada GUADALUPE DEL CARMEN AYALA VANEGAS tuvo que cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 158 del Reglamento de Trámites del Tribunal Contencioso Electoral, en el mismo se establece:
“Comparecencia de testigos por medios telemáticos.- Frente a la imposibilidad de comparecer de un testigo, demostrado por la parte que anunció su declaración, el juez podrá ordenar que los testigos que residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por medio de videoconferencia u otro medio de
comunicación de similar tecnología. Para lo cual, éstos deberán acercarse a la oficina de la Delegación Provincial Electoral más cercana a su residencia a rendir su declaración testimonial. El director, conjuntamente con el secretario de la
Delegación constatará mediante la cédula de ciudadanía o identidad según corresponda que se trate del testigo que fue anunciado por las partes procesales. Dicha comparecencia deberá ser solicitada por la parte interesada, con al menos dos días de anticipación al de la realización de la audiencia y se receptará en la misma fecha”, conforme obra del expediente en fecha 4 de diciembre de 2024 se solicitó por parte de esta defensa la
comparecencia de las partes y testigos por vías telemáticas, y en fecha 10 de diciembre su autoridad notifica lo siguiente:
“TERCERO: Autorizar la realización de la audiencia única de pruebas y alegatos de esta causa, fijada para el 16 de diciembre de 2024 a las 10:30, de forma telemática; para lo cual a través de la secretaria relatora ad-hoc de este despacho se remitirá mediante correo electrónico el link correspondiente.
Sin perjuicio de lo manifestado, las partes podrán comparecer de manera presencial a esta diligencia.
Se previene a quienes decidan comparecer telemáticamente, que deberán tener prevista tina adecuada conexión a internet considerando los horarios de cortes de energía eléctrica a nivel nacional.
En tal virtud si bien el Juez autoriza la audiencia telemática en la notificación de la misma, no hace referencia a la aplicación del formalismo del Art. 158 ya antes mencionado, a pesar de aquello, esta defensa cumple con la solicitud de realizarlo con mínimo 2 días de anticipación, pero por parte del Juzgador, jamás se nos entrega el link correspondiente para acudir a la delegación del CNE, no emite oficio alguno para que en ese lugar se tengan los dispositivos preparados, y lo que es peor aún, se entrega el link correspondiente 15 minutos antes del inicio de la audiencia, lo que evidentemente vulnera el derecho al debido proceso y nos deja en indefensión, pues resulta imposible acudir al CNE, sin tener
certeza de que la audiencia se llevaría de manera virtual al no haberse entregado las credenciales en debida forma y en el tiempo adecuado para preparar dicha práctica de prueba, lo que resultó en que el Juez, no valorará tan valiosa prueba.
En este sentido solicito se declare nulo todo lo actuado desde la providencia de fecha 10 de diciembre, se convoque nuevamente a audiencia, y en la misma providencia se otorgue el link de zoom correspondiente para de esta forma coordinar con el CNE el encontrarnos presentes en sus instalaciones y que cuenten con dispositivos adecuados y conexión a internet, pues dicho error e inobservancia por parte del juzgado debe ser reparado, pues
es una clara vulneración al debido proceso, y en ese sentido causó indefensión al no poder coordinar de manera adecuada, por no tener el link, el testimonio antes referido.
2) El Juez manifiesta en el punto 44 de su sentencia que la denunciante la “RECADERA POLÍTICA” no demostró ser “POLÍTICA”, sin embargo en el punto 43 de su resolución dice que la documentación entregada se evidencia que es candidata a la Asamblea Nacional, y aclara que: “LOS HECHOS PÚBLICOS
Y NOTORIOS NO DEBEN SER PROBADOS”, para luego reflexionar que ella debía probar con documentos que es POLÍTICA, ACTIVISTA SOCIAL O FEMINISTA, de los documentos adjuntos vía digital, el Juez manifiesta que nos los puedo considerar por ser copias simples, cuando son documentos originales digitalizados, entonces la reflexión del Juez es que la denunciante NO PUEDE
PROBAR UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, lo que es una incongruencia y contradicción.
3) En el punto 65 de la sentencia el Juez manifiesta que: “La expresión “RECADERA” no se configura como un atributo propio por cuestiones culturales o sociales de las mujeres, ni se configura como un prejuicio asociado a la forma de ser”, además separando RECADERA Y POLÍTICA, cuando se usó la misma frase, NORMALIZA de esta forma los actos de violencia política en contra de las
mujeres, no tiene ningún sustento jurídico el determinar que está permitido decirle “RECADERA POLÍTICA” a una mujer política.
4) Finalmente, el denunciado nunca negó que se refirió a la denunciante TERESITA DE LOS ANGELES BERMEO PESANTEZ como
“RECADERA POLÍTICA”, más bien confesó en su contestación y en
audiencia que se lo dijo haciendo valer su DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, y lo que también manifestó es que decirle “RECADERA POLÍTICA” dándole dicha calidad de “POLÍTICA” no constituye VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.
Por lo expuesto solicito se envíe el expediente completo, con todos los correos enviados, a los jueces superiores sin dilación alguna, con copia de la grabación completa de la audiencia.
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