ING. MARÍA CECILIA VÁSQUEZ
CORDINADORA DE LA UNIDAD PROVINCIAL DE TALENTO HUMANO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA.
Su despacho.
De mis consideraciones.
Dra. JENNY MONTSERRATH OCHOA CHACON, Jueza Provincial de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, ante ustedes comparezco y digo:
El día miércoles 11 de diciembre del 2019 , me comunica mediante correo electrónico lo siguiente: “...que con fecha 9 de diciembre a las 12h38 se aprueba su solicitud de 2 días de vacaciones del periodo 2019 No planificadas como asuntos personales para los días lunes 16 y martes 17 de diciembre del 2019, misma que contaba con la certificación de la Coordinadora de la Sala de que no tiene audiencias ni diligencias como jueza Ponente, pero sí como Miembro del Tribunal, el día de hoy la coordinadora informa sobre los inconvenientes de su permiso como se indica por la Coordinadora de la Sala “ Como Coordinadora Administrativa inicié las gestiones necesarias para obtener un juez que reemplace a la Dra. Ochoa, he sido informada por la secretaria de la Sala Penal , que en este proceso existe el inconveniente de que se han agotado los jueces de Sala Penal para conocer el expediente 0110-2019-00003 , puesto que los jueces que no forman parte del tribunal actual, revocaron el auto de sobreseimiento y dictaron auto de llamamiento a juicio. Particular que por Coordinación no se tenía conocimiento al emitir el certificado, situación que dificulta la asignación normal de un miembro del tribunal, debiendo tramitarse un Sorteo prioridad a otras Salas, entrando en un proceso engorroso y sobre todo demorado, que ni siquiera dependen de esta coordinación sino de diferentes actores, como lo estipulan los procesos fijados para estos casos”
Concluyendo: “Por lo expuesto y en base a la necesidad expresada por la Coordinadora en la prestación del Servicio de Justicia se anula la respuesta anteriormente dada con fecha 9 de diciembre de 2019 y se rechaza su solicitud ”
Como respuesta a mi contestación dada a la “anulación a la respuesta ” usted señala lo siguiente: “ que como alcance a la respuesta dada, que en virtud del Artículo 96 del Código Orgánico de la Función Judicial que norma sobre las vacaciones judiciales, en su inciso final dispone que: “ El Consejo de la Judicatura aprobará el calendario de vacaciones propuesto por cada dependencia judicial, tomando las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpa el servicio” las vacaciones solicitadas por usted para los días lunes 16 y martes 17 de diciembre del 2019 , una vez revisado el calendario anual de vacaciones no constan dentro del mismo, además de ello se suma la necesidad del servicio expresado por la Coordinadora de la Sala, quién evidencia una particularidad en un proceso judicial por lo que podrá generar una interrupción en la normal tramitación de una causa, y demora en la misma contrario a lo que dispone el Artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”…”.
También se refiere a la Resolución CJDG-2017-5 emitida por el Director General del Consejo de la Judicatura por la cual resuelve expedir el “INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO DE VACACIONES DE JUECES Y SECRETARIOS PARA LOS DISTINTOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A NIVEL NACIONAL”, en el art. 5 literal c) que reza: “ en cualquiera de estos casos se deberá garantizar que los periodos de vacaciones tomadas por jueces y secretarios no afecte la continuidad del servicio de justicia y a la aplicación de la norma en cuanto a reemplazos”
Es evidente por lo tanto que su actuar está alejado del ordenamiento jurídico establecido, vulnerando derechos y garantías constitucionales y generandome daño, ya que se me concedió dos días de vacaciones mediante acto administrativo y luego se anula.
La Constitución de la República en su artículo 82, dice:
“El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”
Norma jurídica, previa, clara y pública, es la contenida en el art. 104 del Código Orgánico Administrativo que establece que el acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente y en su art. 105 enumera las causales de nulidad del acto, en las que no está incursa el de haberme concedido dos días de vacaciones, pues no es contrario a la Constitución, no viola los fines para los que el ordenamiento jurídico otorgó la competencia al órgano que expidió, tampoco se dictó sin competencia en razón de la materia, territorio o tiempo o se dictó fuera del tiempo, tampoco se determinó actuaciones imposibles o se originó en hechos que constituyen infracción penal o se originó de modo principal en un acto de simple administración.
Sumado a lo anterior el art. 106 del COA dispone que las administraciones públicas anularan de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión, lo que usted no lo hace. Por lo que su accionar también incurre en la vulneración al debido proceso en la garantía de motivación.
La norma constitucional invocada por usted y establecida en el art. 75 no es pertinente para el presente caso ya que con mis vacaciones no se está negando a persona alguna el derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad.
El Artículo 96 del Código Orgánico de la Función Judicial al que usted hace referencia y que norma sobre las vacaciones judiciales, en su inciso final dispone que: “El Consejo de la Judicatura aprobará el calendario de vacaciones propuesto por cada dependencia judicial, tomando las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpa el servicio”, se refiere a la obligación del Consejo de la Judicatura de aprobar un calendario para que no interrumpa el servicio, entendido este en forma general, el hecho de que un servidor por distintos motivos no pueda, esté impedido de actuar o ausente, no significa la interrupción del servicio, tanto es así que el propio Consejo de la Judicatura emite el “INSTRUCTIVO PARA EL PROCEDIMIENTO DE VACACIONES DE JUECES Y SECRETARIOS PARA LOS DISTINTOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A NIVEL NACIONAL”, así como el “REGLAMENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES EN CUERPOS PLURIPERSONALES DE JUZGAMIENTO”, por lo tanto, el órgano funciona en forma permanente y ante la ausencia de un juez se aplican los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, a saber las normas antedichas con respecto a la conformación de Tribunales y reemplazos en caso de ausencia.
Por lo expuesto con anterioridad, en base al sustento constitucional y legal pido se mantengan la solicitud de licencia/permiso aprobada y que se me hizo conocer mediante correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2019 las 12:39.
Atentamente.
DRA. JENNY OCHOA CHACÓN
JUEZA PROVINCIAL SALA PENAL
JUEZA PROVINCIAL SALA PENAL
cc. DR. SIMÓN VALDIVIESO VINTIMILLA
DIRECTOR PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL AZUAY.
No hay comentarios:
Publicar un comentario