miércoles, 8 de febrero de 2023

 Juicio No: 01204202205578, SEGUNDA INSTANCIA, número de ingreso 1

Casillero Judicial No: 471
Casillero Judicial Electrónico No: 0102475449
Fecha de Notificación: 24 de enero de 2023
A: PROCURADORA COMÚN: ÑUSTA KRUPSKAIA PEREZ CEVALLOS
Dr / Ab: YAKU SACHA PEREZ GUARTAMBEL
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY
En el Juicio No. 01204202205578, hay lo siguiente:
Acción de Protección N° 01204-2022-05578
Accionantes: Samantha Lisseth Guartambel Sánches, Kevin Andrés Guartambel Sánches, Asiry Pérez Cevallos, Ñusta Pérez Cevallos, José Leonardo Jiménez Méndez, Ángel Geovanny Jiménez Méndez, Ana María Hernández Urgirles, Pablo Adrián Calle Cobos, Juan Fernando Llivisaca Palomeque, Edison Paúl Maldonado Vera y Marco Andrés Astudillo Picón, niños y jóvenes por sus propios derechos y como integrantes de la comunidad “Camino del Agua".
Accionados: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN CUENCA, en las personas de sus representantes legales Alcalde, Ing. Pedro Palacios y Procurador Síndico Municipal Abg. Rafael Lizandro Martínez Andrade. Abg. Juan Fernando Manzano Vélez en calidad de Gerente General y Representante Legal de la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE ASEO DE CUENCA EMAC EP;
Jueza Provincial Ponente: Dra. Jenny Ochoa Chacón
VISTOS: Los Accionantes mediante petitorio que obran agregados al cuaderno de Sala, legal y oportunamente, comparecen ante el Tribunal de Alzada de esta causa solicitando, aclaración y ampliación de la sentencia emitida por esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Conforme lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico General del Procesos [norma supletoria en materia penal de conformidad con lo dispuesto en la Disposición General Primera del Código Orgánico Integral Penal, en relación con la Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico General de Procesos y la Resolución con fuerza de Ley N° 04-2016 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 847, de 23 de septiembre de 2016], se corrió traslado a los sujetos procesales para que lo contesten en el término de 48 horas, la parte accionada ha dado contestación al traslado realizado conforme consta de autos.
Los accionantes, solicitan la aclaración de la sentencia dictada en los siguientes términos: “1) Por cuanto en la parte resolutiva se hace constar que los árboles fueron talados en la avenida 24 de mayo, cuando en realidad ocurrió en la avenida 1 de Mayo y Fernando Rojas, junto al río Yanuncay y 2) Que los árboles de Eucalipto talados en la ribera del Río Yanuncay, Av. 24 de Mayo en la intersección de la calle Fernando Rojas, la parte accionada proceda de manera inmediata a reforestar reemplazando los árboles talados por árboles nativos de la zona, actividad que la realizará en coordinación con los entes competentes y moradores del sector”, se omite a decir de los accionantes indicar cuantos árboles nativos deben ser sembrados en un programa de reforestación, sabiendo que hay una situación muy particular, estos árboles fueron del tamaño de 30 y 40 metros de longitud y su edad entre los 50 y 80 años, es decir ni sembrando 40 plantas por casa árbol devastado, resucita ni repara la muerte de un árbol”. Por su parte la accionada al contestar el traslado con dicho petitorio sostiene que: “1. En el primer punto del pedido de los accionantes, es necesario señalar que los hechos se suscitan en la Avenida 1 de Mayo, intersección de la calle Fernando Rojas de esta ciudad de Cuenca. 2. Con referencia al punto 2, los accionantes señalan: “(…) se omite indicar cuantos árboles nativos deben ser sembrados en un programa de reforestación (…), estos árboles fueron del tamaño de 30 y 40 metros de longitud y su edad entre 50 y 80 años, es decir ni sembrando 40 plantas por cada árbol devastado resucita ni repara la muerte de un árbol (…)” (sic), al respecto, es importante resaltar que la tala de árboles realizadas por la EMAC EP, contó con la autorización del Ministerio del Ambiente (oficio Nro. MAE-CGZ6-DPAC-2018-1104-O); demás conforme lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente (COAM), la autoridad Ambiental Nacional como entidad rectora de la política ambiental nacional, emitió el acuerdo Ministerial Nro. 010 que establece directrices nacionales para la conservación, uso y manejo de árboles en zonas urbanas; y, la Norma Técnica Nro. 059 que en su parte pertinente, señala: “(…) “IV DE LA CORTA Y MOVILIZACIÓN (…) En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se exigirá la plantación de mínimo 10 árboles o un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol talado”, en este contexto la EMAC EP, dentro de sus competencia institucionales, previo informes técnicos realizados y en cumplimiento de las normas invocadas, cumple con un plan de remediación en una relación de 10 a 1 siendo la densidad de siembra de 10 árboles por cada árbol talado, con especies nativas como el capulí, aliso, nogal, cáñaro, guaylug, pumaqui, arupo, fresno, jacaranda, molle, guzbisay, conforme anexo presentado al Ministerio del Ambiente previa autorización de tala”. (sic). En orden a resolver, hacemos el siguiente análisis:
PRIMERO: Las normas que contiene el Código Orgánico General de Procesos, en lo relativo a los recursos horizontales sean estos aclaración, ampliación o revocatoria, son taxativas, así el inciso segundo del Art. 255 del referido cuerpo legal dispone que: “La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la sustenten…”, a su vez el artículo 253 del mismo cuerpo legal indica: “La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. La Corte Constitucional ha señalado en sentencias sobre los recursos horizontales de aclaración y ampliación, “que es un mecanismo de corrección que permite a la parte procesal hacer notar al juez o jueza que la sentencia tiene expresiones oscuras o cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas, por lo que están previstos para corregir cuestiones de forma o completar la sentencia, sin embargo, no pueden trastocar el fondo de la decisión impugnada, “no resulta viable revertir la configuración que el juzgador le ha dado a los méritos de la controversia dentro de su sentencia.” [Sentencias No. 1921-14-EP/20 y 713-14-EP/20].
SEGUNDO: Con base del marco normativo establecido en el considerando que precede, observamos que: 2.1. En cuanto a lo solicitado por los accionantes, relacionado al error que existe en la sentencia cuando se dice en la parte resolutiva: “(…) 2) Que por los árboles de Eucalipto talados en la ribera del Río Yanuncay, Av. 24 de Mayo en la intersección de la calle Fernando Rojas, la parte accionada proceda de manera inmediata a reforestar reemplazando los árboles talados por árboles nativos de la zona, actividad que la realizará en coordinación con los entes competentes y moradores del sector…”, al respecto del error involuntario al haberlo hecho constar en la sentencia que los árboles talados se encuentra en la Av. 24 de Mayo en la intersección de la calle Fernando Rojas, se debe por cuanto son las propios accionantes al momento de presentar la demanda de acción de protección que refieren a esta ubicación, pero como la entidad accionada a través de su escrito con el que da contestación al traslado realizado nos dice que los árboles talados se encuentran en la Av.1 de Mayo intersección de la calle Fernando Rojas de esta ciudad de Cuenca, por lo que para efectos de reparación se deberá tener en cuenta esta ubicación.
Con respecto a la reforestación ordenada como medida de reparación tenemos que a lo largo de toda la sentencia dictada se ha hecho referencia que la parte accionada deberá observar para la tala de árboles lo establecido en la norma ambiental vigente, que no es otra que el Acuerdo Ministerial 018 en el que se establece las directrices generales para la conservación, uso y manejo de árboles en zonas urbanas, y la Norma Técnica 059 que señala de manera clara que en los casos de tala, se exigirá la plantación de 10 árboles o un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol talado, la remediación va por cada un árbol talado se sembrará diez con especies nativas conforme la normativa ambiental vigente. Queda de esta manera contestado el requerimiento de los accionantes, en cuanto a la aclaración de la sentencia dictada que conforme el Artículo 253 del Código Orgánico General del Procesos, tiene por finalidad que el juez o tribunal que ha dictado el auto o sentencia precise los puntos obscuros o de defectuosa redacción, o las partes que resultan confusas, sin que esta corrección de cuestiones de forma signifique trastocar el fondo de la decisión impugnada.
Respecto a la ampliación, sabemos que a través de ella se busca que se complemente la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen resuelto, sin que esto se evidencie en la sentencia dictada en el caso que nos ocupa, por lo que se niega lo solicitado.
2.2. Los jueces y juezas cumplimos con la facultad y deber genérico en la resolución judicial de aplicar la norma constitucional y las normas jurídicas pertinentes al momento de administrar justicia, en efecto, con lo expuesto en líneas ut supra se ha dado respuesta a la pretensión de los accionantes, quedando de esta manera aclarada la sentencia dictada.
TERCERO: RESOLUCIÓN. - En base de lo brevemente expuesto en los considerandos anteriores contestado los requerimientos de los accionantes sin que sea necesario mayor análisis que el efectuado, quedando aclarada la sentencia en cuanto al error incurrido, en los puntos analizados en líneas ut supra. Este pronunciamiento formará parte de la sentencia emitida en esta acción constitucional. Con el ejecutorial respectivo devuélvase inmediatamente el expediente a su lugar de origen. - NOTIFÍQUESE.
f: INGA YANZA JULIO CESAR, JUEZ; RAMOS RAMOS MIRNA NARCISA, JUEZ; OCHOA CHACON JENNY MONSERRATH, JUEZA

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