jueves, 27 de octubre de 2016

SE HIZO JUSTICIA: COMPARTIR NO ES DELITO




Contravención No: 02601-2016 JUZGADO “J” UNIDAD JUDICIAL PENAL DE CUENCA JUEZA: Iliana Pachar Rodriguez DENUNCIANTE: Caupolicán Augusto Ochoa Neira DENUNCIADO: Jaime René Cedillo Feijoó Fecha de la sentencia: Jueves 13 de Octubre de 2016.- Las 14h30 VISTOS: Pronunciada oralmente decisión judicial conforme lo previsto en el Art. 619 del Código Orgánico Integral Penal; y de conformidad con lo previsto en el Art. 621 ibidem se la reduce a escrito la sentencia y conforme a la excepción constante en los artículos 560.4 y 563. 5 ibídem, para cuyo efecto se considera lo siguiente: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA DEL JUZGADO: El juzgado es competente en virtud de lo dispuesto en el Art. 167 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 150, 156, y 231 del Código Orgánico de la Función Judicial, y Art. 641 del Código Orgánico Integral Penal. De autos consta que esta Jueza ha presentado la debida excusa para conocer el presente caso. Sin embargo la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay con voto de mayoría ha dispuesto y ha dirimido la competencia a la suscrita. La razón de la excusa es para que el sujeto procesal que sabiéndose de la amistad con la juzgadora de alguna manera se forme un criterio de seguridad; y por el contrario la otra parte se forme un criterio de inseguridad, mas no porque tal hecho influya de alguna manera en el proceder objetivo e imparcial del conocimiento y resolución del presente caso. Al respecto el Dr. Alfonso Zambrano Pasquel en su obra titulada Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal Tomo III, refiriéndose al principio constitucional de la imparcialidad manifiesta que “ … esta garantía obliga al magistrado ha no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector”. Es decir ningún acto o posición de poder que ostente cualquiera de los sujetos procesales harán que el juzgador deje de actuar con la objetividad que la ley le obliga, de igual manera ninguna ventaja de tener acceso a medios de comunicación, por medio del cual se emita información diferente a la del proceso y de la cual se aprovechen ciertos sectores en muchas de las veces políticos ofreciéndose como benefactores y vigilantes de que se haga justicia, hacen que el actuar de la juzgadora se vea ni siquiera molestado peor aún presionado. - SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL Y CONSTITUCIONAL: En virtud del principio dispositivo no ha habido alegaciones respecto a falta de competencia de este juzgadora, ni violaciones de trámite, por lo que, en forma expresa se declara la validez del proceso, con respecto a la prueba actuada por la parte denunciada, se alegado que al momento de presentarla no lo ha realizado conforme lo previsto en el artículo 616 del Código Orgánico Integral Penal por cuanto los documentos no son referente a la denuncia se refieren a certificaciones personales del denunciado y algunos no son actuales, al respecto se tiene que considerar que la documentación anunciada como prueba documental dentro del plazo previsto en la ley no se encuentra en los supuesto de los artículos 76 números 4 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 18 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Así mismo se ha cumplido con el debido proceso, respetando los derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador: artículos 76 número 1; 76 número 2; 76 número 3; 76 número 7. Letras a, b, c, d, g, h y k. TERCERO.- TEORIAS DEL CASO: El DENUNCIANTE por intermedio de su abogado defensor, en lo pertinente manifiesta: Vamos a demostrar que el acto lesivo realizado por el acusado Jaime René Cedillo Feijoo es el siguiente Jaime René Cedillo Feijoo en fecha 25 de julio de 2016 en su block personal con la siguiente dirección : http://jcelobservador.blogspot.com/2016/ 06/ecuador-la-ruta-criminal-del-oro.html, publicó: “una red de traficantes de oro que movilizo centenares de millones de dólares desde el Ecuador a través de prácticas presuntamente ilegales conto con la ayuda de una figura influyente Caupolicán Ochoa, abogado del presidente de la república, líneas más adelante volverá a decir que el abogado estaba implicado en presunto tráfico de influencias para favorecer a sus clientes los hermanos March Game y al socio de ambos Gustavo Jurado, pero no es el único también está su hijo César Ochoa , un abogado que se desempeñó como viceministro de Justicia en el año 2014, se dirá líneas más adelante tras la detención de Jurado los Ochoa movieron sus influencias, para que Jurado saliera en libertad, según las investigaciones Caupolicán Ochoa trató de interferir a favor por intermedio de David Moreno asesor de su cliente el Ministro del Interior José Serrano y otras afirmaciones en contra de Caupolicán Ochoa Neira que se encuentran en aquella publicación realizada en fecha 25 de julio del año 2016. Vamos a demostrar que este acto lesivo se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 396.1 del Código Orgánico Integral Penal , esto es un contravención penal de cuarta clase. Vamos a demostrar que Jaime René Cedillo Feijoo no es la primera vez en la que ha utilizado este tipo de publicaciones para afectar el honor y el buen nombre del Dr. Caupolicán Ochoa Neira, que está es una actitud de manera sistemática que lo viene realizando desde hace muchos años atrás, por ello solicitamos se declare con lugar la denuncia contravencional y condenar con el máximo de la pena tomando en consideración además que existen circunstancias agravantes. Reclamamos la reparación integral ocasionada con estos actos lesivos conforme lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República. EL DENUNCIADO por intermedio de su abogado defensor en lo pertinente manifiesta: mi defendido tiene una buena fama, es un hombre correcto comprometido con los fines de la sociedad, una sociedad libre de corrupción, una sociedad orientada por la verdad en busca mejores derroteros, que grato es oír ese reconocimiento pero que ingrato al mismo tiempo pretender que ese ser humano reconocido en todos los confines de este país, por una lucha que no se compra ni se vende ni se pacta, sea hoy motivo de acusación por el gravísimo hecho de haber compartido no publicado en un blog personal, no público, no de un medio de comunicación social una noticia vertida desde otros lares, que hacen conocer de hechos de corrupción gravísimo en este pobre país del Ecuador, un hecho que debe generar la preocupación ciudadana, un hecho que debe motivar la investigación inmediata de las autoridades competentes del ramo, que debe generar la respuesta ponderada y seria de los órganos del ramo para saber que de verdad tiene esa noticia y cuya autoría la ostenta una tercera persona. Jaime Cedillo Feijoo no ha proferido injuria alguna en contra del doctor Caupolicán Ochoa, no ha tenido, ni tiene ni tendrá inadversión alguna en contra suya pero tampoco va a hipotecar su voz de protesta de denuncia firme y correcta que debe hacerlo todo valiente periodista en hechos que deben ser llamados con el nombre que tienen y con la puntualización de las personas involucradas en ella. En esta audiencia estamos para tratar temas jurídicos para poder saber si es que verdaderamente se cumplieron los pasos que manda la ley en torno a una supuesta comisión de un delito a través de un medio de comunicación social, para determinar si es que los pasos previos fueron legalmente observados a través de un procedimiento propio que tiene cada uno de los casos, estamos en el caso de saber si habido o no habido la conducta que llevó a producir una afección, una vulneración a estos veinticinco o treinta años de una nobilísima carrera como la abogacía , a una destacada trayectoria como profesor , si es que llegó o no llegó producir aquel hecho un ciudadano que no hizo otra cosa sino compartir en un link de una red electrónica un hecho de autoría de un tercero. Advierto algo, en este momento procesal que la teoría del caso en el sistema oral y adversarial, se esboza y se presenta en esta audiencia y aquí hemos oído que el abogado de la defensa del denunciante, el doctor Argudo ha dicho que el hecho ha sido cometido el día veinticinco de julio del año dos mil dieciséis, esa es la teoría del caso, porque todo delito y, toda conducta humana tiene siempre vinculación con la temporalidad y el espacio y no nos ha dicho en donde se ha cometido el delito para poder saber si es competente, hechos como estos limitan la actividad jurisdiccional. Desde ya he de pedir aplicando el ordenamiento jurídico aplicable reconozca la inocencia de un hombre valiente, inocente y correcto. CUARTO.- PRINCIPIOS APLICABLES A LA PRUEBA: La prueba cuyo objeto al tenor de lo prescrito en el Art. 453 del COIP tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada, que por principio general se la acredita y práctica durante la audiencia de juzgamiento; pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código Orgánico Integral Penal existen los anticipos jurisdiccionales de prueba. En consecuencia y considerando que la base de todo proceso penal es la comprobación conforme a derecho de una acción u omisión punible, la Juzgadora para llegar al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de un delito y la responsabilidad, debe basarse en las pruebas practicadas en la audiencia oral de juicio, misma que debe ser evacuada en base de los principios de oportunidad, inmediación, contradicción, publicidad, libertad probatoria, pertinencia y Exclusión. La juzgadora solo resuelve en base a pruebas aportadas por las partes procesales, ya que carece de iniciativa procesal conforme lo disponen los artículos 19 y 27 del Código Orgánico de la Función Judicial y articulo 5 números 15 del Código Orgánico Integral Penal. En la especie se viene acusando por la contravención de cuarta clase, tipificada y sancionada en el artículo 396 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, “…. la persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra”, por lo tanto la prueba aportada en audiencia en virtud del principio dispositivo debe estar dirigida a cumplir esas dos exigencias procesales a través de las cuales se enerva el derecho constitucional de inocencia. En efecto frente a lo actuado en audiencia tenemos: Prueba presentada en audiencia por el denunciante: 1. PRUEBA DOCUMENTAL. a) Acto administrativo No. 6795-AA-MC-21 seguido por Caupolicán Ochoa Neira en la fiscalía de lo penal de Cuenca a cargo de la Doctora Katherine Medina se requirió que el Director- editor de la Revista Digital El Observador Jaime Cedillo Feijoo remita el nombre del autor, reproductor, responsable del escrito publicado en la dirección electrónica http://jcelobservador.blogspot.com/…/ecuador-la-ruta-crimin…, bajo el título La ruta criminal del oro ecuatoriano por @cocando y que remita copia certificada del documento original y sin editar entregada por el autor, a la editorial de la revista digital el observador para su publicación. b). Documento impreso y desmaterializado de la publicación realizada el 25 de junio de 2016, en la revista digital El Observador cuya dirección electrónica http://jcelobservador.blogspot.com/…/ecuador-la-ruta-crimin…, bajo el titulo “#Ecuador La ruta criminal del oro ecuatoriano”, documento incorporado con la denuncia y constante a en el expediente de fojas 6 a 13. c). Materializaciones de las publicaciones realizadas por Jaime René Cedillo Feijoó desde su cuenta de Facebook, difundida a otros usuarios. d). Documento impreso y materializado de la publicación realizada el día sábado 25 de junio del 2016, en la revista digital El Observador, diligencia efectuada el día 14 de septiembre de 2016 en donde consta que dicho documento cuenta con 61.136 visitas a la fecha. e). Facturas de gastos incurridos en materializaciones, pericia informática y transporte f). Informe Pericial Informático realizado por el Ingeniero José Llerena Carpio a la publicación realizada el día sábado 25 de junio de 2016, en la revista el Observador, cuya dirección electrónica http://jcelobservador.blogspot.com/…/ecuador-la-ruta.crimin…, bajo el título “#Ecuador la ruta criminal del oro ecuatoriano por Casto Ocando”, en el que se adjunta un CD que contiene el trabajo realizado por el perito. 2.- PRUEBA TESTIMONIAL: JOSE ALFREDO LLERENA CARPIO, quien una vez juramentado en legal forma frente a los hechos, en lo pertinente, sustancial y valorativo manifiesta: Lo que realice fue analizar una dirección de internet http://jcelobservador.blogspot.com/…/ecuador-la-ruta-crimin…, para conocer el origen de la publicación se realizó un análisis del enlace en sí, en el cual se determina que el sitio corresponde a un blog, dicho blogspot.com pertenece a los dominios de google. El resto de enlaces que tiene este blogspot nos da una página cuya dirección es revista el observador.com, en la parte de contactos da a un perfil que esta como Jaime Cedillo Feijoo, también en twiter hay otra dirección con ese nombre, se hizo búsquedas para ubicar cuentas a nombre de Jaime Cedillo, se encontró dos enlaces en las cuales también se publicó, esto es ubicatv y la otra verticesnews, se buscó también en Facebook y twiter artículos con el link @jcelobservador sobre dicha publicación. El origen de la publicación no es posible determinar ya que se encuentra en servidores de google, por lo que se debe solicitar a dicha empresa que ayude con la dirección IP origen. Incluso frente a las preguntas de la contraparte ratifica que la publicación también está en los sitios de ubicatv y la otra verticesnews. TESTIGO: PLAUCIO HERNÁN DIAZ ALVAREZ, quien una vez juramentado en legal forma y frente a los hechos en lo pertinente manifiesta que: Estaba reunido con unos amigos haciendo deporte en una cancha particular, me comentaron que habían visto una publicación en la cual le involucraban a Caupolicán Ochoa, me llamó la atención el lunes 26 por la tarde entre al internet y había un link que decía que el doctor Caupolicán había traficado influencias para favorecer a dos clientes de él, aprovechando que era abogado del presidente había influenciado y decía que su hijo de nombre Cesar también estaba involucrado, que había tenido injerencia directa, al final decía publicado por Jaime Cedillo Feijoo. TESTIGO MARIA BELEN JARAMILLO ANDRADE, quien una vez juramentada en legal forma, frente a los hechos en lo pertinente manifiesta: A inicios de julio de este año revisaba mi facebook y revisaba noticias me salió página sugerida la ruta criminal del oro ecuatoriano, salía de la página del observador, decía que se trataba de una red de narcotraficantes de oro, que habían contado con la ayuda de Caupolicán Ochoa, que era considerado el zar de la intermediación, que había movido las influencias para ayudar a los clientes, también decía que había actuado con su hijo y que habían extorsionado a la policía y a varios jueces que se habían movido centenares, millones de dólares para beneficiar a sus clientes; se había movido las influencias del gobierno para beneficiar a sus clientes, que los Ochoa decían que son abogados del presidente para lograr lo que quieren, al final decía publicado por Jaime Cedillo Feijoo. TESTIGO NARCISA ELIZABETH CRESPO MORALES, Quien una vez juramentada en legal forma, respecto a los hechos en lo pertinente manifiesta: estaba un día sábado en mi casa y mi hermana me comento sobre un twiter en el cual decía que el asesor del presidente estaba involucrado en un tráfico de oro, entonces mi hermana mi indicó ahí decía que el asesor del presidente había participado en influencias ayudando a dos clientes que se dedicaban a importar químicos y que posteriormente le inculpaban que traficaba oro y que también estaba involucrado el hijo y que también se sobornó alguna autoridades. No me acuerdo muy bien porque ya es mucho tiempo que leí esa noticia. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DENUNCIADA: 1. PRUEBA DOCUMENTAL: a). Acto administrativo realizado por el doctor Caupolicán Ochoa, que se conoce como exhibición previa, es la misma documentación que se ha presentado oportunamente para garantizar el derecho de contradicción. b). Documentos que constan en el expediente desde fojas 59 a 185 vuelta que dan cuenta de la calidad de comunicador social Jaime Cedillo Feijoó, editoriales, documentos, certificaciones de diversos periodistas de la localidad y del país entero. c). Pedido que el actuario precise que luego de revisar la página web certifique JAIME RENÉ CEDILLO FEIJÓO no tiene sentencia condenatoria penal en contra suya. d). Informe pericial. e). Documentación referente a la calidad de comunicador social y que se juzga a una persona que presentó una noticia de otra autoría. 2.- PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: TESTIGO FLAVIO ALBERTO ORDOÑEZ ORTIZ.- Quien una vez juramentado en legal forma, respecto a los hechos en lo pertinente manifiesta: Con la lectura de la publicación de verticenews, pudimos enterarnos muchos ciudadanos de Cuenca y del país del Artículo denominado la ruta criminal de el oro ecuatoriano. Cuando di lectura consideré desde mi punto de vista personal que esa era la mejor oportunidad para que el doctor Caupolicán Ochoa, desvirtué cualquier acusación. , respecto a la conducta del denunciado afirma que conoce a Jaime Cedillo desde hace más de veinte años, por lo que puedo decir que le conozco tanto en su vida personal como en su calidad de periodista de opinión, de conducta intachable. TESTIGO MARINA DOLORES MERCHAN LUCO.- Quien una vez juramentada en legal forma, respecto a los hechos en lo pertinente manifiesta: el licenciado se hizo eco en su facebook de un reportaje publicado en una revista y que eso ocasionó el problema que nos reúne ahora. QUINTO: ALEGATOS FINALES: El DENUNCIANTE en lo pertinente manifiesta que se ha denunciado la acción de JAIME RENE CEDILLO FEIJOO en su condición de periodista, que inobservo su deber objetivo de cuidado; el núcleo esencial de la contravención, es inobservar el deber de garante de la veracidad, con la que se debe garantizar los derechos fundamentales de todos los seres humanos. Se demostraría que JAIME RENE CEDILLO FEIJOO público en su blog personal “jcelobservador.blockspot.com” un artículo que atentó contra el buen nombre de Caupolicán Ochoa. El perito informático dijo que había sido requerido para realizar un análisis de esta dirección electrónica, para determinar su contenido que tiene un enlace, con la revista el observador, que a su vez tiene como autor de la publicación, que el enlace lo tiene con su cuenta de twiter y con la de facebook; el sujeto activo es un periodista con muchos años de experiencia, el está obligado a su deber objetivo de cuidado, tiene que ser garante de los derechos fundamentales, el inobservo su deber, no verifico, no contrasto la información; el rol del periodista debe verificar como lo ordena el código de ética, se adjudica la autoría de un supuesto caso publicado por Casto Ocando; primero se debe verificar la información, de un profesional que patrocina al Presidente de la Republica; la conducta lesiva de JAIME CEDILLO FEIJOO se ha evidenciado con la pericia de Jaime Llerena, de los testimonios de Plaucio Díaz, Narcisa Crespo, María Belén Jaramillo, quienes han accedido a ese blog, que dice que existe una red de traficantes de oro, que contó con la ayuda de un abogado influyente Caupolicán Ochoa; la vulneración del deber objetivo de cuidado, de parte del acusado quien es un periodista con años de experiencia, eso agrava el hecho por el cual se le acusa. JAIME RENE CEDILLO FEIJOO sabía cuál era su obligación de contrastar, de verificar la información. El Código Orgánico Integral Penal exige que la conducta debe ser típica, este comportamiento debe ser lesivo, que este contenido en un tipo penal. Proferir es dar a conocer con palabras verbales o escritas, entonces el demandado publicó en su blog personal, lesionando los derechos de mi defendido, se vulnera un derecho fundamental sobre el honor y el buen nombre, la intención dañosa al poner en la publicación la foto de Caupolicán Ochoa, actuó con conciencia y con voluntad, no contrasto, no verifico la información. Los derechos fundamentales son: la honra que está contemplado en diferentes leyes y acuerdos internacionales, la dignidad humana no puede ser objeto de ataque sustentado en un “me dijeron”, el tenía el dominio del acto, el es un periodista galardonado. La libertad de expresión es un derecho fundamental. El perito informático han dicho que el acto lesivo ha tenido amplísima difusión, lo que aumenta la cantidad del delito, el derecho a la honra está formado por dos categorías, una objetiva que esta perfeccionada por muchos años, y la subjetiva que se refiere a la dignidad humana; en este momento se juzga las expresiones de JAIME RENE CEDILLO FEIJOO, no al periodismo. La libertad de expresión está plasmada en varias sentencias y en un texto de Carlos Aguilar Maldonado. Quien lesiona un bien jurídico debe responder, se ha determinado que existe el blog que lesiona el honor de mi defendido, por lo cual pedimos que se declare a JAIME RENE CEDILLO FEIJOO como autor de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 396 numeral 1 del COIP y que se le imponga el máximo de la pena. EL DENUNCIADO, por intermedio de su abogado en lo pertinente manifiesta que la conducta o actuar humano o acción atribuida se ajusta a una normativa vigente, esto es la contenida en el Art. 396.1 del COIP; las conductas humanas tienen tiempo y lugar, se producen en algún lugar; en esta audiencia la parte contraria, en su teoría del caso, no ha sido posible precisar de qué forma, cuando y en donde mi defendido ha cometido la infracción de la cual se le acusa; se dijo que la infracción se habría cometido el 25 de junio de 2016, pero no se sabe en qué lugar lo hizo, el defensor doctor Argudo dijo que la infracción se habría cometido el 25 de Julio de 2015, se acusa de una fecha y luego de otra fecha; luego un perito comparece a esta audiencia y dice que la infracción se habría cometido el 24 de junio, de que delito se le acusa a mi defendido porque no se sabe de qué fecha se trata; la conducta humana no es aquella que se presenta en un lugar que no existe, en qué lugar geográficamente hablando, mas no en una red, no se ha hecho un reconocimiento de lugar que no existe. En el presente caso ningún juez puede pronunciar una sentencia condenatoria de un delito cometido en algún día. En la denuncia presentada se dice: “que el autor es reproductor responsable del escrito publicado y se presente copia certificadas y sin autor la publicación de la revista el observador y se recibe como respuesta que el autor de CASTRO OCANDO”, pero resulta que el nombre Castro Ocando, es un seudónimo, se trata de una persona no identificada; la documentación presentada por la defensa del denunciante que constituye el acto administrativo, da cuenta que el si cumplió con lo que se ordenó; presento el original que está en una página que se llama verticesnews que corresponde a una revista que está localizada en Miami, no se trata de acusar a una persona por acusar, eso es malicia y temeridad, el denunciante estaba en la obligación de verificar que Castro Ocando es Jaime Cedillo y es el dueño del contenido de ese artículo, que fue compartido en miles de links del mundo entero. Si mi defendido presento el original que está en el acto administrativo, si considera que es una publicación afrentosa en contra de la honra y la dignidad que se la gana día a día, el mismo denunciante debió probar que se trata de un seudónimo, pero no lo hizo. En el presente caso hay un autor de la publicación que es Casto Ocando, mi defendido compartió una información de Casto Ocando, que actúe contra el autor de la nota y no en contra de los ciudadanos que han compartido el artículo de un tercero. Mi defendido no ha violentado la libertad de pensar libremente, pido que no sé de paso a la petición de la parte accionada y se le declare inocente. La finalidad de la prueba, llevara al juzgador el convencimiento de los hechos y circunstancias, hay que determinar en donde y cuando se cometió el hecho, se debe tener en cuenta el principio de legalidad, el acto que ha motivado este procedimiento es una publicación compartida a ciento de ciudadanos, pido que se haga justicia. SEXTO.- ADECUACION TIPICA: Que es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano se subsume en un tipo penal determinado. En el presente caso el denunciante acusa por la contravención de cuarta clase tipificada y sancionada en el artículo 396 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal “Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días 1.- La persona que , por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra”. En esta audiencia de juzgamiento se ha comprobado dos verdades; la primera que efectivamente existe una publicación titulada como “La Ruta Criminal del Oro” COMPARTIDA por el denunciado en su dominio web http://jcelobservador.blogspot.com/…/06ecuador-la-ruta-crim… oro.html , verdad que ha sido aceptada por este y en la que se cita al denunciante como implicado en ciertos hechos presuntamente al margen de la ley, la segunda verdad, así mismo aceptada por el denunciante, es que esta publicación COMPARTIDA lo ha realizado el querellado en su calidad de PERIODISTA. Para dilucidar mejor el tema es preciso citar las siguientes disposiciones: La constitución de la república en el Art. 66 numeral 18 prescribe: “El derecho al honor y buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”, de igual manera el Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “PACTO SAN JOSE DE COTA RICA” señala: ”Art. 11.- Protección de la honra y la dignidad: 1. Toda persona tiene derecho al respecto de su honra y el reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie Puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la des u familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. De las normas citadas se evidencia entonces que el derecho al honor y al buen nombre se sustenta en lo intrínseco del ser humano, constituye uno de sus valores más preciados. Derecho que en caso de ser vulnerado los afectados tienen las vías legales para lograr su resarcimiento y uno de los medios con los que cuenta es el derecho penal. En otro orden la Constitución de la República en el Art. 66.6 garantiza a las personas “El derecho de opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”. De la misma manera el Art. 18.1 de la carta Magna prescribe que “Todas las personas en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1 Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior” este derecho también lo consagra el Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con el siguiente texto; “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, así mismo la Convención Americana de Derechos Humanos “PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA” en el Art. 13 señala “libertad de pensamiento y Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos y reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En el caso en cuestión se dejó sentado en líneas anteriores que el denunciado en su condición de periodista ha COMPARTIDO en su dominio web http://jcelobservador.blogspot.com/…/06ecuador-la-ruta-crim… oro.html una publicación titulada la ruta criminal del oro ecuatoriano, nota periodística en la que se hace referencia y se señala que en esos actos estaría involucrado el denunciante. Es decir el denunciado Cedillo Feijoo lo que ha difundido es una noticia y a título de periodista, al respecto viene al caso citar al Dr. Eduardo Burneo, quien en su obra de “Derecho Constitucional” al referirse al “Derecho de Comunicación e Información” previsto en el Art. 18 de la Constitución de la República, cita una jurisprudencia colombiana que señala: “Mientras que la libertad de expresión consiste en la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de señalar hechos o afirmar datos objetivos, la libertad de información supone suministrar información sobre hechos que pretenden ser ciertos y noticiables (…) Ello conlleva a que: La libertad de expresión carezca de límite intrínseco que constitucionalmente se marca al derecho de información consistente en la verdad.”. Abundante es la Doctrina y la Jurisprudencia en señalar que se configura el delito de injuria -que a partir de la vigencia del COIP la injuria no calumniosa para ser contravención, sin que ello implique que los elementos constitutivos se hayan modificado- cuando se ha comprobado los elementos constitutivos que a saber son: 1.- la acción proferida. 2.- Que se la dirija con el fin de deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona; y 3.- Que exista el elemento subjetivo, el dolo, la intención de injuriar, el ánimus injurandi. Se ha probado indudablemente en esta audiencia la acción proferida en contra del denunciante, cual es la nota periodística en la que se menciona estar involucrado en hechos presuntamente punibles. Sin embargo esta publicación o noticia compartida por el denunciado y dada su condición de periodista y en las circunstancias y por los medios compartidos, no crean la convicción de que fue dirigida expresamente con el fin de deshonrar, o desacreditar la reputación y el honor muy bien ganado del Dr. Caupolicán Ochoa, más bien como medio de comunicación social da a conocer a la opinión pública hechos supuestamente contrarios al ordenamiento jurídico que rige nuestra legislación, que obviamente el Dr. Ochoa al estar vinculado a personajes públicos le hace estar más expuesto a la crítica y al juicio valorativo de sus actos en pro o en contra por parte de la colectividad, para que sean las entidades y funcionarios competentes los llamados a investigar los hechos noticiosos en salvaguarda de los derechos colectivos. Adicional a lo manifestado se ha probado que el denunciado Cedillo Feijoo no es el autor o creador de la noticia, las frases expresadas en la misma no son de su autoría, insisto la publicación es de autoría de un tercero, tal cual así ha quedado justificado con la prueba aportada por el denunciante, esto es con el acto administrativo de requerimiento practicado en la Fiscalía del Azuay a la que comparece el denunciado dando a conocer el nombre del sitio web y el autor de la publicación. Hecho corroborado también con el testimonio del Perito Ingeniero José Alfredo Llerena Carpio quien ratifica que el denunciado ha compartido la noticia de un enlace denominado unicatv.com y verticesnews.com. Pues lo contrario significaría que tendríamos tantos cuantos contraventores responsables, tantos cuantos compartieron dicha noticia. Por lo analizado, este juzgado J de la Unidad Penal de Cuenca, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” declara sin lugar la denuncia, en consecuencia se Ratifica el Estado de Inocencia de JAIME RENE CEDILLO FEIJOO, portador de la cédula de ciudadanía 0101311579. Sin costas ni honorarios que fijar. La denuncia no se califica ni maliciosa ni temeraria. Notifíquese.

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