lunes, 18 de julio de 2016

Comité de Derechos Humanos Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Ecuador


1. El Comité examinó el sexto informe periódico del Ecuador (CCPR/C/ECU/6) en sus sesiones 3277ª y 3278ª (CCPR/C/SR.3277 y 3278), celebradas los días 27 y 28 de junio de 2016. En su 3294ª sesión, celebrada el 11 de julio de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación. A. Introducción 2. El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa al examen de los informes (CCPR/C/ECU/QPR/6) en virtud de ese procedimiento. El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas ofrecidas oralmente por la delegación, así como la información adicional que ha facilitado por escrito. B. Aspectos positivos 3. El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte: a) Adopción del Código Orgánico Integral Penal, en 2014; b) Adopción de la Ley Orgánica para los Consejos Nacionales para la Igualdad, en 2014; c) Adopción de la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad Ocurridos en el Ecuador entre el 4 de Octubre de 1983 y el 31 de Diciembre de 2008, en 2013; d) Adopción del Plan Nacional para el Buen Vivir 2013-2017; e) Adopción de la Ley Orgánica de Discapacidades, en 2012; f) Adopción de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en 2011; g) Adopción del Plan Nacional Integral para erradicar los delitos sexuales en el sistema educativo, en 2011; VERSION AVANZADA NO EDITADA 2 h) Adopción del Plan Plurinacional para Eliminar la Discriminación Racial y la Exclusión Étnica y Cultural, en 2009. 4. El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales: a) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 20 de julio de 2010; b) El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 11 de junio de 2010; c) La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, el 20 de octubre de 2009. C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Aplicación de los dictámenes del Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto 5. El Comité lamenta no haber recibido información actualizada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los dictámenes relativos a las comunicaciones No. 277/1988 (Terán Jijón) y 319/1987 (Cañón García), en los que el Comité estableció la responsabilidad del Estado parte (art. 2). 6. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para el seguimiento efectivo y la plena aplicación de los dictámenes en los que el Comité haya establecido la responsabilidad del Estado parte y que todavía no hayan sido aplicados, de manera de que se garantice un recurso efectivo cuando haya habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de este. Igualdad de derechos entre mujeres y hombres 7. El Comité nota con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado en materia de igualdad de género así como los avances registrados en el ámbito laboral, incluyendo el descenso de las tasas de desempleo y subempleo de las mujeres. Sin embargo, le preocupa la información de que las mujeres continúan resultando más afectadas por el desempleo que los hombres y que la brecha salarial, si bien ha disminuido significativamente, aún persiste. Asimismo, el Comité acoge con beneplácito la información relativa a la participación de las mujeres en la vida pública, en particular en el servicio público, la Asamblea Nacional y la Corte Constitucional. Sin embargo, le preocupa la limitada representación de las mujeres en las elecciones unipersonales a nivel local y, al respecto, nota que se están estudiando diversas posibilidades para abordar esa problemática (arts. 3 y 26). 8. El Estado parte debe continuar e intensificar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación y las políticas sobre igualdad de género existentes con miras a alcanzar la plena igualdad de derechos entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ámbito laboral. Debe también adoptar medidas efectivas para aumentar la participación de las mujeres en los cargos de elección unipersonal a nivel local. Asimismo, el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos con miras a eliminar los estereotipos de género sobre el papel y las responsabilidades de los hombres y de las mujeres en la familia y en la sociedad. Consejos Nacionales para la Igualdad 9. El Comité acoge con beneplácito la adopción de la Ley Orgánica para los Consejos Nacionales para la Igualdad en 2014, pero lamenta que dos de los cinco consejos creados por esa ley, a saber los consejos de pueblos y nacionalidades y de movilidad humana, todavía no hayan comenzado a funcionar (arts. 2 y 26). 3 10. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que el Consejo Nacional para la Igualdad de Pueblos y Nacionalidades y el Consejo Nacional para la Igualdad de Movilidad Humana comiencen a funcionar a la mayor brevedad posible. Discriminación y violencia por motivos de orientación sexual o identidad de género 11. El Comité nota con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con los derechos de las personas LGBTI y encomia la inclusión de la prohibición de la discriminación, entre otras, por razones de identidad de género y orientación sexual en la Constitución. Sin embargo, le preocupan las alegaciones relativas a algunos actos de discriminación y violencia, incluyendo asesinatos, que habrían sufrido estas personas debido a su orientación sexual o identidad de género durante el período en estudio. Asimismo, el Comité toma nota de las acciones desplegadas por del Estado parte para rescatar a muchas personas que habían sido sometidas a “tratamientos para curar la identidad sexual o la identidad de género” en centros de rehabilitación de adicciones y para clausurar algunos de esos centros. Sin embargo, recordando sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/ECU/CO/5, para. 12), le preocupan las alegaciones de que continuaron reportándose casos durante el período en estudio y, notando la información del Estado parte de que se han judicializado cuatro casos, lamenta no haber recibido información detallada acerca de las acciones de carácter penal desplegadas contra los responsables de esos “tratamientos” y sus resultados (arts. 2, 6, 7 y 26). 12. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir los estereotipos y prejuicios contra las personas LGBTI y para garantizar que: se prevengan los actos de discriminación; se investigue, procese y sancione con penas apropiadas a quienes sean responsables de los actos de violencia en su contra de manera eficaz; y se otorgue reparación integral a las víctimas. Asimismo, debe redoblar sus esfuerzos para erradicar de manera efectiva la práctica de internamiento de personas LGBTI para someterlas a “tratamientos para curar la identidad sexual o la identidad de género”; adoptar las medidas necesarias para investigar, procesar y sancionar con penas apropiadas a los responsables de dichos “tratamientos”; y otorgar reparación integral a las víctimas, incluyendo rehabilitación e indemnización. Violencia contra la mujer 13. El Comité toma nota de las numerosas medidas adoptadas por el Estado parte para combatir y sancionar la violencia contra la mujer. Sin embargo, le preocupa la información que señala que este fenómeno continúa representando un serio problema y que el número de procesamientos y sanciones de los responsables sería bajo (arts. 3, 6 y 7). 14. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todos los actos de violencia contra la mujer e investigar, procesar y sancionar con penas apropiadas a quienes sean responsables de tales actos. El Estado parte debe también redoblar sus esfuerzos para fortalecer las capacidades de los operadores de justicia en todo el territorio a fin de garantizar una respuesta adecuada a las denuncias y velar por que todas las víctimas obtengan sin demora una reparación y medios de protección adecuados. Asimismo, debe garantizar la supervisión continua de la aplicación del Plan Nacional de Erradicación de la Violencia de Género con miras a alcanzar puntos de referencia específicos. Interrupción voluntaria del embarazo 15. El Comité observa con preocupación que el nuevo Código Orgánico Integral Penal criminaliza la interrupción voluntaria del embarazo, salvo cuando se practique para “evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios” y cuando el embarazo haya sido consecuencia de la violación “en 4 una mujer que padezca discapacidad mental”, lo que habría llevado a muchas mujeres embarazadas a continuar buscando servicios de aborto inseguros que pondrían en peligro su vida y su salud (arts. 3, 6, 7 y 17). 16. El Estado parte debe revisar el Código Orgánico Integral Penal a fin de introducir excepciones adicionales a la interrupción voluntaria del embarazo, incluyendo cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto o una violación, aun cuando la mujer no padezca discapacidad mental, y en caso de discapacidad fatal del feto, y asegurar que las barreras legales no lleven a las mujeres a recurrir a abortos inseguros que puedan poner en peligro su vida y su salud. Asimismo, debe incrementar sus esfuerzos con miras a garantizar que las mujeres y las adolescentes puedan acceder a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva en todo el país y reforzar los programas de educación y sensibilización sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos en materia de salud sexual y reproductiva. Abusos y violencia sexual en centros educativos 17. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir, erradicar y sancionar los casos de abuso y violencia sexual en centros educativos. Sin embargo, mientras toma nota de los trámites ingresados al Ministerio de Educación y resueltos entre febrero 2015 y junio de 2016 relacionados con violencia sexual, le preocupa la información que consta en el informe del Estado parte (CCPR/C/ECU/6, párr. 139) sobre el bajo número de sentencias condenatorias alcanzadas en relación con el elevado número de denuncias relativas a delitos sexuales en el ámbito educativo registradas y la presunta impunidad de algunos perpetradores de tales actos (arts. 7 y 24). 18. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos con miras a prevenir, combatir y sancionar de manera eficaz los abusos y la violencia sexual en los centros educativos. Al respecto, debe intensificar sus esfuerzos para facilitar y fomentar que las víctimas presenten denuncias y velar por que todos los casos de abuso y violencia sexual sean investigados sin demora y de manera exhaustiva, independiente e imparcial; por que los autores sean llevados ante la justicia y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos; y por que las víctimas reciban reparación integral, incluyendo rehabilitación. Comisión de la Verdad 19. El Comité nota con beneplácito que la Comisión de la Verdad presentó su informe final “Sin verdad no hay justicia” en 2010 y acoge con satisfacción la adopción de la Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008, en 2013. Sin embargo, le preocupa la información relativa a los lentos avances que se registran en la mayoría de las investigaciones judiciales de los casos de violaciones de los derechos humanos detallados en el informe de la Comisión de la Verdad. Asimismo, el Comité toma nota de las acciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo para otorgar reparación a las víctimas, pero le preocupan los lentos avances en materia de indemnización (arts. 2, 6 y 7). 20. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para agilizar las investigaciones judiciales relativas a los casos de violaciones de derechos humanos detallados en el informe de la Comisión de la Verdad y garantizar que los presuntos responsables sean juzgados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. El Estado parte debe también incrementar sus esfuerzos con miras a garantizar que las víctimas y sus familiares tengan pronto acceso a una reparación integral, tomando todas las medidas necesarias, incluida la indemnización. 5 Juntas de Defensa del Campesinado 21. Al Comité le preocupa que hasta el momento ninguno de los procesos judiciales relativos a los presuntos abusos cometidos por miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado haya culminado con una sentencia condenatoria y, al respecto, nota con interés la información proporcionada por el Estado parte de que se están adoptando medidas para fortalecer los procesos de investigación sobre esos casos (CCPR/C/ECU/6, párr. 165- 6) (arts. 2 y 7). 22. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para que los miembros de las Juntas de Defensa del Campesinado que hayan cometido abusos respondan de sus actos. Condiciones de detención y violencia en las prisiones 23. El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para mejorar la infraestructura penitenciaria y combatir el hacinamiento. Sin embargo, le preocupa la información sobre el hacinamiento que aún se registran en algunos lugares de privación de libertad, lo que habría generado que las condiciones de detención en esos lugares fueran inadecuadas. Asimismo, el Comité nota con preocupación que entre 2014 y 2016 se registraron 16 muertes violentas en lugares de privación de la libertad y las alegaciones de que en varias ocasiones las autoridades penitenciarias no habrían tomado medidas adecuadas para prevenir la violencia. El Comité toma nota de que los 16 casos de muertes violentas mencionados fueron judicializados y de que 13 de ellos cuentan con sentencia (arts. 6, 9 y 10). 24. Tomando en cuenta las anteriores observaciones finales (CCPR/C/ECU/CO/5, para. 17), el Estado parte debe incrementar sus esfuerzos con miras a continuar mejorando las condiciones de detención y a eliminar el hacinamiento, en particular asegurando la aplicación efectiva de las normas relativas a medidas alternativas de privación de la libertad. Asimismo, le recomienda que redoble sus esfuerzos para prevenir y poner fin a la violencia en los lugares de privación de libertad y que continúe asegurando que todos los incidentes de violencia entre reclusos, en particular los casos en los que haya habido muertes, sean investigados y los responsables sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. Independencia judicial 25. Al Comité le preocupan las alegaciones relativas al uso frecuente por parte del Consejo de la Judicatura del sistema de disciplina previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial para destituir a jueces, en particular a través del uso de la figura amplia del “error inexcusable” prevista en el artículo 109 (7) de ese Código. También le preocupan las alegaciones sobre las amenazas de iniciar procesos judiciales y los procesos efectivamente iniciados contra jueces en relación con el ejercicio de sus funciones, y sobre la utilización frecuente del sistema judicial para generar duras sentencias contra críticos del gobierno y miembros de la oposición de una manera que pone su imparcialidad en cuestión (art. 14). 26. El Estado parte debe incrementar sus esfuerzos con miras asegurar y proteger la plena independencia e imparcialidad de la judicatura, garantizando que pueda desempeñar sus funciones judiciales sin ningún tipo de presiones o injerencias. El Estado parte debe asegurar que los jueces no sean destituidos a causa de los contenidos de sus decisiones y garantizar la seguridad en el cargo de los jueces en actividad. 6 Libertades de expresión y reunión pacífica 27. Al Comité le preocupan las alegaciones relativas a instancias de uso excesivo de la fuerza en el contexto de manifestaciones durante el período en estudio. En relación con las manifestaciones públicas que tuvieron lugar en 2015, el Comité toma nota de la información de que algunos manifestantes habrían recurrido a la violencia contra las fuerzas de seguridad y mantenimiento del orden, actos que el Estado parte puede legítimamente someter a investigación. Sin embargo, le preocupan las alegaciones que señalan que en algunos casos los miembros de la policía y del ejército habrían hecho un uso excesivo de la fuerza para responder a esa violencia o para dispersar manifestaciones y, al respecto, lamenta no haber recibido información sobre si se han investigado esas alegaciones. Por otro lado, al Comité le preocupan las alegaciones sobre los procesos penales incoados bajo figuras penales amplias contenidas en el antiguo Código Penal como el sabotaje y el terrorismo contra personas que participaron en protestas sociales u otras manifestaciones públicas. El Comité lamenta no haber recibido información sobre el número de personas acusadas de cometer delitos de terrorismo o sabotaje, con base tanto en el antiguo Código Penal como en el nuevo Código Orgánico Integral Penal, en el contexto de protestas sociales y otras manifestaciones públicas durante el período en estudio (arts. 7, 19 y 21). 28. El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que todas las personas bajo su jurisdicción puedan ejercer en la práctica su derecho a la libertad de reunión pacífica; redoblar sus esfuerzos con miras a prevenir y eliminar efectivamente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas del orden y de seguridad; y adoptar las medidas necesarias para asegurar que todas las alegaciones de uso excesivo de la fuerza sean investigadas de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial y que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. 29. Al Comité le preocupan las alegaciones relativas a algunas disposiciones legales y prácticas que podrían tener el efecto de desalentar la expresión de posiciones críticas o la publicación de información crítica en los medios de comunicación y redes sociales sobre asuntos de interés público y que podrían afectar negativamente al ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Al respecto, le preocupa la información que indica que la Ley Orgánica de Comunicación, si bien consagra importantes principios relativos al derecho a la libertad de expresión, contendría algunas disposiciones que podrían afectar el pleno ejercicio de ese derecho, incluyendo la imposición de algunas obligaciones que podrían resultar ambiguas o desproporcionadas, como por ejemplo la obligación de los medios de comunicación de “cubrir y difundir los hechos de interés público” o la prohibición de difundir “información que de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública” (“linchamiento mediático”), y cuyo incumplimiento podría dar lugar a severas sanciones. Por otro lado, le preocupan las alegaciones que indican que algunas personas que criticaron al Gobierno, incluyendo periodistas y usuarios de redes sociales, habrían sufrido acoso y amenazas anónimas luego de ser mencionadas específicamente por oficiales del Gobierno en medios públicos y que se utilizaría el sistema judicial para silenciar la crítica a través de la presentación de demandas (art. 19). 30. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión en todas sus formas, de conformidad con el artículo 19 del Pacto. Al respecto, debe velar por que su legislación, en particular la Ley Orgánica de Comunicación, sea plenamente compatible con el artículo 19 del Pacto y que cualquier restricción del ejercicio de la 7 libertad de expresión cumpla plenamente con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 19, párr. 3, del Pacto y desarrolladas en la Observación general núm. 34 (2011) sobre libertad de opinión y libertad de expresión del Comité. Asimismo, el Estado parte debe ofrecer protección efectiva a todos aquellas personas que sean objeto de actos de acoso o amenazas por ejercer su derecho a la libertad de opinión y de expresión y asegurar que todas las alegaciones relativas a actos de esa naturaleza se investiguen de manera pronta, exhaustiva, independiente e imparcial y que los autores sean llevados ante la justicia. Libertad de asociación 31. Al Comité le preocupa la información de que la legislación del Estado parte contiene disposiciones que permiten disolver organizaciones sociales que cuenten con personería jurídica con base en causales que podrían resultar muy amplias o ambiguas (art. 22). 32. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción puedan gozar plenamente de su derecho a la libertad asociación y que cualquier restricción al ejercicio de este derecho se ajuste plenamente a las estrictas exigencias establecidas en el artículo 22, párr. 2, del Pacto. En particular, le recomienda que revise su legislación con el fin de asegurar que la misma sea plenamente compatible con el artículo 22 del Pacto. Trabajo infantil 33. Mientras toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para erradicar el trabajo infantil y de la significativa reducción de la tasa de trabajo infantil, el Comité nota con preocupación la información de que todavía existe un número importante de niños y niñas que trabajan en el Estado parte (art. 24). 34. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos con miras a continuar reduciendo el trabajo infantil y velar por que se sancione a quienes empleen a niños o niñas en contravención a las disposiciones legislativas relativas al trabajo infantil. Derechos de los pueblos indígenas 35. El Comité toma nota de la sentencia 001-10-SEP-CC de la Corte Constitucional y del Decreto Ejecutivo No. 1247, pero le preocupan los informes que indican que se habrían otorgado algunas concesiones petroleras en territorios indígenas en 2016 sin haber procedido a la consulta previa de las comunidades afectadas. Al Comité le preocupa también la demora en la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de Consulta a las Comunas, Comunidades, Pueblos y Nacionalidades del Ecuador. Mientras toma nota del Acuerdo Interministerial No 120 que expide el “Código de conducta que observarán las empresas públicas y privadas colindantes a zonas intangibles que realizan actividades hidrocarburíferas en la Región Amazónica de la República del Ecuador”, también le preocupan las alegaciones relativas a la situación de vulnerabilidad de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario tagaeri y taromenane entre otras cosas debido a actividades de explotación de recursos naturales en territorios en los que se ha registrado su presencia (art. 27). 36. El Estado parte debe: a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva celebración de consultas con las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado para cualquier medida que pueda incidir sustancialmente en su modo de vida y su cultura; 8 b) Agilizar la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de Consulta a las Comunas, Comunidades, Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, asegurando la efectiva consulta de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidad indígenas en el proceso; c) Incrementar sus esfuerzos con miras a proteger la vida y el sustento de los pueblos indígenas en aislamiento, en particular garantizando que no se realicen actividades extractivas o de otro tipo que los coloquen en una situación de mayor vulnerabilidad. Jurisdicción indígena 37. Al Comité le preocupa la falta de un marco legal e institucional específico que regule la división de competencias entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria (arts. 14 y 27). 38. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para adoptar un marco legal e institucional específico que regule la división de competencias entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria y que garantice el respeto de los derechos e intereses de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, siempre asegurando el goce pleno por todos los miembros de esas comunidades de sus derechos en virtud del Pacto. D. Difusión de información relativa al Pacto 39. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general. 40. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se solicita al Estado Parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 20 (Comisión de la Verdad), 24 (condiciones de detención y violencia en las prisiones) y 28 (libertades de expresión y reunión pacífica). 41. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 15 de julio de 2021 y que incluya en dicho informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. 42. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras.

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