domingo, 10 de julio de 2016

1014-09 Cuenca, 01 de Julio de 2016; las 08h33 VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular mediante Resolución No. 138 2015 del Consejo de la Judicatura, mediante encargo de la presente Unidad Judicial en virtud de la acción de personal Nro. 0878-2016-UTHA-PAS, y por disposición de la presidencia del Consejo de la Judicatura, en la cual se me reasigna el conocimiento del presente juicio. Agréguese a los autos los escritos que presenta el Ab. Juan Carlos Salazar Icaza, en calidad de procurador judicial de los señores JUAN BERNARDO CRESPO APELLANIZ, CARLOS EDUARDO CRSPO APELLANIZ y MARIA LORENA CRESPON APELLANIZ, visto el estado procesal del presente juicio, este juzgador realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- Mediante sentencia expedida por el Dr. Juan Carlos Cabrera, de fecha 16 de abril de 2013; las 09h10, se declara con lugar la demanda presentada y se dispone que “ el DR. MARCO AVILA CARTAGENA, en calidad de apoderado o mandatario de JUAN BERNARDO CRESPO APELLANIZ, CARLOS EDUARDO CRSPO APELLANIZ y MARIA LORENA CRESPON APELLANIZ, rinda las cuentas por la administración que tiene de los valores recaudados por la venta de los derechos y acciones de sus poderdantes. En caso de no presentar dichas cuentas en el término de quince días, se deferirá al juramento de la parte accionante para su valoración de acuerdo con los antecedentes del caso”.- SEGUNDO.- La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Azuay, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2015; las 08h50 dispone la EJECUCIÓN de lo resuelto en esta instancia, de lo cual consta, que a fs. 504 de autos el juez de la causa ordena mediante providencia de fecha 27 de abril de 2015; las 08h46, que la parte demandada en el término de quince días, conforme se ha resuelto, rinda las cuentas solicitadas.- TERCERO.- A fojas 505, 506, 507, 508 consta aparejada documentación por parte del accionado, y que se tratan de cuatro copias simples, la misma que, puesta en conocimiento de la contraparte han sido objetadas (fs. 512, 513), en tal sentido, se evidencia, que la mentada documentación no justifica de manera clara, liminar y específica las cuentas que le han sido solicitadas y que tienen que ver con los montos que han sido establecidos en sentencia y que deben ser acreditados; es así que en la parte pertinente de la sentencia emitida en primera instancia (fs. 399) se establece: “…Con la prueba aportada por la parte accionante y conforme consta en el informe pericial que obra a fojas 249 y 250, se observa que el DR. AVILA CARTAGENA cobró los valores que correspondía por la referida venta, valor que ascendió a la cantidad de trescientos mil dólares americanos, de los cuales el accionado entregó a sus mandantes la cantidad de noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete dólares americanos, sin que el mismo haya justificado en forma legal haber entregado a sus mandantes los valores recibidos por la venta, es decir existe una cantidad de dinero pendiente por lo que debe rendirse cuentas al respecto….” , es decir, que de estos montos a los que se hace referencia, no se ha rendido cuentas conforme se ha dispuesto, y dentro del término que se le ha concedido al accionado para el efecto. CUARTO.- Al no cumplimiento de la parte demandada con su obligación dispuesta en sentencia, se dispone que el accionante proceda a rendir su juramento deferido, el cual consta realizado a fs. 530 de autos, en el cual el accionante Ab. Juan Carlos Salazar Icaza, en la parte pertinente manifiesta “…El Dr. Marco Ávila Cartagena cuando fue Procurador Judicial de mis hoy representados a nombre de ellos, en el pasado recibió trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América, en las siguientes fechas 30 de julio de 2007 la suma de veinte mil dólares, 24 de septiembre de 2007, la suma de ciento cuarenta mil dólares, y el 24 de marzo de 2008 la suma de ciento cuarenta mil dólares, dando un total de trescientos mil dólares; empero el valor transferido por el Dr. Marco Avila Cartagena a mis mandantes, según las constancias instrumentales y la pericia en mención es de noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete dólares, existiendo un saldo a favor de mis mandantes señores Crespo Apellaniz de doscientos mil quinientos treinta y tres dólares, rubro al que deben cargarse los intereses de ley, tanto más que debían haber sido entregados a los señores Crespo Apellaniz a las fechas de la recepción efectiva del dinero por parte del Dr. Marco Ávila Cartagena…” QUINTO.- La parte accionada presenta documentación referente a una inspección judicial, mediante un escrito de fecha miércoles quince de julio de dos mil quince, la misma que dado el estado procesal de la causa, así como su naturaleza jurídica, no es relevante y no puede aceptarse su aplicación y consideración para esta resolución.- SEXTO.- Se verifica a fs. 591, 592, 593 de autos el ejecutorial emitido por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el que en su parte resolutiva no admite el recurso de casación interpuesto; SEPTIMO.- Siendo este el estado procesal, en virtud de las consideracies realizadas ut-supra, y de conformidad con lo establecido en el Art. 665 del Código Procedimiento Civil, resolviendo lo peticionado, no se acepta las cuentas rendidas por el demandado Dr. MARCO AVILA CARTAGENA respecto de la documentación constante a fs. 505, 506, 507, 508, y visto el juramento deferido por el accionante, así como por lo expresamente establecido en sentencia de primera instancia y que ha sido detallado en el numeral TERCERO de esta providencia, se dispone que el saldo establecido a favor del actor que asciende al monto de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sea cancelado por la parte demandada señor MARCO AVILA CARTAGENA de manera inmediata. Cancelará además la parte accionada, los intereses que se generen desde  la  ejecutoria  de esta providencia hasta  que se efectúe el pago.- Notifíquese.

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