domingo, 9 de julio de 2023

 Demandado/Procesado:

Julio Patricio Ortiz Tobar
Número de proceso
01283202300331
Fecha ingreso
17/04/2023 12:34
VISTOS.-Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Legalmente encargado del despacho del Dr. Franklin Barahona Juez de la Unidad Judicial Penal de Cuenca. En lo principal, comparecen: MORAN GENOVEZ MARIO BOLIVAR, diciendo deducir una QUERELLA en contra de: JULIO PATRICIO ORTIZ TOBAR, indicando que la infracción que acusa a la persona denunciada, es la del Art. 182 INCISO 1 del COIP, ( la persona que por cualquier medio, realice la falsa imputación de un delito en contra de otra) Indica en el numeral 5 de su escrito en “ LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA INFRACCIÓN CON DETERMINACIÓN DEL LUGAR Y LA FECHA QUE SE COMETIO es la que a continuación detallo”: “… y me calumnio lanzándome epítetos de manera directa al compareciente y me dijo “ chucha madre lárgate de aquí” “ puta madre no sabes quién soy yo, lárgate…” Para resolver se considera: UNO.- Art. 641. Del COIP, respecto al procedimiento Expedito señala: Las contravenciones penales, de tránsito e infracciones y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito”. DOS.- El Art. 647.1 del Código Orgánico Integral Penal señala que para acusar por delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer QUERELLA., y el numeral 2 de la citada norma indica que debe ser por escrito, debiendo contener los requisitos que desglosa en los literales a, b, c, d, e, f, y g, de dicho artículo. TRES.- el compareciente plantea una querella por calumnia Art. 182 inciso 1 del COIP, pero de la revisión de los hechos facticos se desprende que se estaría encuadrando su conducta en proferir expresiones en descredito o deshonra de otra, al indicar que. “…chucha madre lárgate de aquí” “ puta madre no sabes quién soy yo, lárgate…”. Precisamente el legislador a prevenido esta situación y para que se configure el tipo penal de acción penal privada como es el delito calumnia Art 182 inciso 1, se tiene que imputar un DELITO, situación que del mismo relato de los hechos no se desprende que se haya imputado delito alguno. Por lo que le corresponde al compareciente plantear una contravención penal de cuarta clase tipificada y sancionada en el Art. 396 numeral 1 del COIP, según el trámite expedito que determina el Art. 641 del COIP. CUATRO.- El artículo 172 de la Constitución, impone a los jueces el deber de administrar justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos de derechos humanos y a la ley. El artículo 76.3 de la Constitución, consagra como garantía básica del debido proceso la siguiente: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza... Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento". La vulneración del debido proceso según el Código Orgánico de la Función Judicial, en el artículo 108.8 tipifica como falta grave la violación de las reglas de debido proceso. El principio dispositivo consagrado en el artículo 19 ibídem y 5.15 del Código Orgánico Integral Penal, descarta para los jueces la iniciativa procesal, en consecuencia, le está vedado solventar las falencias e incongruencias en las que ha incurrido el compareciente. En tal virtud, por no corresponder al procedimiento de acción penal privada, sino al procedimiento expedito que tiene su trámite y reglas específicas, la denuncia que propone, MORAN GENOVEZ MARIO BOLIVAR, en contra de JULIO PATRICIO ORTIZ TOBAR, se INADMITE a trámite el libelo presentado. Notifíquese por esta sola vez en las casillas físicas y electrónicas consignadas. Cúmplase y hágase saber.

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