lunes, 28 de noviembre de 2016

SOBRE EL JUICIO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN




VOTO DE MAYORÍA.- Proceso N° 01283-2016-02601. Cuenca, 28 de noviembre del 2016.- Las 08h30.- VISTOS: Una vez que se encuentra legalmente conformado el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causas avocamos conocimiento en virtud del sorteo realizado el día jueves diecisiete de noviembre del dos mil dieciséis. 1) ANTECEDENTES: La Dra. Tania Katerina Aguirre Bermeo, Dra. Mirna Narcisa Ramos Ramos y Dr. Juan Carlos López Quizhpi, presentan sus excusas para ser separados de esta causa, exponiendo con juramento, y basados en la documentación que adjuntan, en lo principal, que la defensora de la víctima que interviene en la causa, Ab. Tania Vásquez Abad, ha presentado una denuncia en contra de ellos; razón por la cual, señalan que se encuentran en los supuestos normativos del artículo 76 numeral 7) literal k) de la Constitución de la República de la República del Ecuador, así como la excusa del artículo 572, numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal. 2) El Orgánico General de Procesos, en el artículo 26, sobre la competencia de excusa o recusación señala que: “La demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel materia. Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los juzgadores que no estén recusados”. 3) La Carta Magna en el artículo 75, establece la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución, las normas internacionales y demás leyes, la que se efectiviza, entre otros, a través de los órganos de la Función judicial, lo que tiene relación con la obligatoriedad de administrar justicia, conforme el artículo 28 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4) El debido proceso contenido en el artículo 76, ibídem, establece entre sus garantías básicas, el derecho a la defensa que implica, entre otros, conforme el numeral 7, literal k) de dicho artículo, el “ser juzgado por una juez o juez independiente, imparcial y competente”. Así mismo en concordancia con la disposición constitucional, el artículo 9 del Código Orgánico de la Función judicial, determina que: “La actuación de las juezas y jueces de la Función judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley…”. De igual forma en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, encontramos la garantía de la imparcialidad, así en la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 10; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en los principios de Bangalore sobre la actividad judicial, en el Valor 2 con respecto a la Imparcialidad señala que: “La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”; en el Estatuto del Juez Iberoamericano, el artículo 7 señala que: “La imparcialidad del juez es condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional”, y en el artículo 9 del mismo Estatuto se indica que: “Los jueces tiene la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos en la ley”, de manera que la imparcialidad se erige como base fundamental del quehacer jurisdiccional. 5) En la especie conforme el contenido de la excusa y la documentación de sustento adjuntada, se aceptan las mismas por ser procedentes y legales; consecuentemente se declara a los señores Jueces Provinciales: Dra. Tania Katerina Aguirre Bermeo, Dra. Mirna Narcisa Ramos Ramos; y, Dr. Juan Carlos López Quizhpi separados del conocimiento de esta causa. NOTIFÍQUESE.- VOTO SALVADO.- JUICIO N° 02601-2016. JUEZ PONENTE: Dr. Edgar Morocho Illescas. Cuenca, 28 de noviembre de 2016.- Las 08h30.- VISTOS: Dr. JULIO CESAR INGA YANZA, Dra. JULIA ELENA VÁZQUEZ MORENO Y Dr. EDGAR MOROCHO ILLESCAS, Jueces Provinciales integrantes de éste Tribunal, para resolver sobre la excusa; avocamos conocimiento de la presente causa. En auto de fecha 7 de noviembre de 2016, los Dres. Juan Carlos López Quizhpi, Tania Katerina Aguirre Bermeo y Mirna Narcisa Ramos Ramos, integrantes del Tribunal para conocer el recurso de apelación deducido por el Dr. Caupolicán Ochoa Neira, de la sentencia absolutoria dictado por la señora Jueza del Juzgado “J” de la Unidad Judicial Penal de Cuenca; bajo juramento se excusan de conocer la causa por estar incursos en las normas del Art. 76.7 literal k) en relación con el Art. 572.3 del Código Orgánico Integral Penal, para el caso adjuntan como justificación copia de una denuncia. En conocimiento de este Tribunal por sorteo legal y radicado la competencia por mandato de los Arts. 186 de la Constitución de la República, 160, 206, 208 y 157 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el momento de resolver por el mérito de los autos, y para ello se tiene presente: UNO.- ANTECEDENTES: 1.1. El Dr. Caupolicán Augusto Ochoa Neira a fojas uno a cinco de los autos con fecha 18 de julio de 2016, comparece ante la Dra. Iliana Beatriz Pachar Rodríguez, denunciando por la contravención tipificada y sancionada en el Art. 396.1 del Código Orgánico Integral Penal en contra del ciudadano Jaime René Cedillo Feijoo; manifestando que “A más de suscribir personalmente, autorizo también al doctor Rómulo Argudo Argudo y Abg. Alexandra Arízaga y Pedro Torres Ochoa”; posteriormente a fojas 209 a 211 consta Procuración Judicial otorgada por el Dr. Ochoa Neira en favor de los Dres. Rómulo Argudo y César Augusto Ochoa, para el impulso de la presente causa e incluso para que deduzcan los recursos entre ellos el de apelación; y, a fojas 270 autoriza su defensa a los Dres. Augusto Ochoa Balarezo, Rómulo Argudo Argudo, Miguen Antonio Arias, Abg. Sandra Bravo Barros, Alexandra Arízaga Asanza y Pedro Torres Ochoa. Ante la sentencia que declara sin lugar la denuncia y ratifica el estado de inocencia del procesado, el Dr. Caupolicán Ochoa Neira en forma directa deduce apelación a fojas 394 a 407. Del proceso de segundo nivel a fojas 5 vta. aparece que por prevención el Tribunal para conocer la causa se ha integrado en forma legal con los Dres. Juan Carlos López Quizhpi, Tania Katerina Aguirre Bermeo y Mirna Narcisa Ramos Ramos, y luego de aquello a fojas 7 de los autos consta que el Dr. Caupolicán Ochoa Neira nombra como su defensora a la Dra. Tania Vásquez Abad y si bien agradece los servicios prestados por su anteriores defensores, no ha revocado en forma expresa ni tácita la Procuración Judicial conferida a los Dres. César Augusto Ochoa y Rómulo Argudo Argudo, en esta causa. DOS.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Descrito lo ocurrido en el presente juicio, es necesario tener presente que los señores jueces provinciales que pretenden separase del conocimiento de la causa, presentan su fundamento en los Arts. 76.7 literal k) de la Constitución de la República que dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”; y, 572.3 del Código Integral Penal: “Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las siguientes: 3. Tener juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el juicio es civil y cinco años si el juicio es penal. La misma regla se aplicará en el caso de que el juicio sea con su cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. No podemos perder de vista que, al/a Juez/a le corresponde al tenor de los Arts. 75, 76, 82 169 y 11.3, de la Constitución del Ecuador, tutelar en forma efectiva los derechos e intereses de las partes, asegurando el debido proceso cuando se determinen sus derechos y obligaciones, con las garantías básicas de que se respete el cumplimiento de las normas y trámite propios de cada procedimiento; el derecho de defensa en toda etapa y grado del procedimiento y a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; el derecho a la seguridad jurídica basado en el respeto a la Constitución y las normas jurídicas previas, claras y públicas todas garantías del debido proceso; y, en cuanto al ejercicio de los derechos constitucionales y humanos, se exigirán únicamente las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley en todo momento; de esta manera el ejercicio de la justicia será efectivo. TRES: PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.- Descrito lo ocurrido en el proceso como consta en el punto uno y anotado las normas constitucionales y legales que sirvieron como fundamento del Tribunal que pretende la separación del juicio por falta de imparcialidad, para decidir es necesario destacar: Primero, dejamos anotado que la excusa de un Juez no puede provenir sino porque su actuación no es independiente por los motivos señalados en la ley. La doctrina al referirse a la independencia del Juez dice: “Las decisiones de los jueces en un Estado social de derecho, que auténticamente garantice la distribución del poder en ramas, no estarán sometidas a prejuicios de ninguna naturaleza….., esto porque los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, y tendrán como criterios auxiliares, en su actividad judicial, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina”. (La Oralidad. Dr. Carlos Arturo Cano, Pág. 445). El séptimo congreso de las Naciones Unidas realizado el 26 de agosto de 1985, sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, aprueba los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura que deben aplicar los gobiernos y dice: “Los jueces resolverán los asuntos de que conozcan con imparcialidad basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. En segundo lugar, es primordial abordar el tema en cuanto a la imparcialidad otro requisito del Juez, entendido como sinónimo de equilibrio, de neutralidad, porque en la imparcialidad hay objetividad y ausencia de prejuicios. Ferrajoli dice: “el objetivo justificador del proceso penal se identifica con la garantía de las libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad, una verdad obtenida mediante pruebas y refutaciones frente al abuso y el error, es precisamente esta doble función garantista la que confiere valor político e intelectual a la profesión del juez, exigiendo de él tolerancia para las razones controvertidas, atención y control sobre todas las hipótesis y las contra hipótesis en conflicto. Imparcialidad frente a la contienda, prudencia, equilibrio, ponderación y duda como hábito profesional y como estilo intelectual. La única justificación aceptable de las decisiones es la presentada por la verdad de los presupuestos jurídicos y fácticos”. En tercer lugar, el caso concreto materia de la excusa. Los señores Jueces ponen de manifestó el principio de independencia e imparcialidad del Juez; en razón de una denuncia penal propuesta por la Dra. Tania Vásquez. Es del caso referirnos a si la denuncia de una abogada de la defensa de una de las partes constituye un motivo de excusa de un Juez. No podemos olvidar los jueces que la recusación o excusa están en forma concreta determinadas en la ley y si no lo está previsto en la ley no es causa de excusa y no debe ser aceptada. a. El Art. 572 del Código Integral Penal dice: “Causas de excusa y recusación.- Son causas de excusa y recusación de las o los juzgadores, las siguientes: 3. Tener juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el juicio es civil y cinco años si el juicio es penal. La misma regla se aplicará en el caso de que el juicio sea con su cónyuge, pareja en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. De ello se extrae que: a.1. Un Juez en materia penal debe excusarse por tener juicio con alguna de las partes. a.2. En materia penal el Art. 609 del COIP, se refiere: “Necesidad de la acusación.- El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal”; y, el 610 ibídem dice: “Principios.- En el juicio regirán, especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física de la o el juzgador y presencia obligatoria de la persona procesada y de la o el defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en la Constitución”. De las normas citadas por la ley, podemos advertir con meridiana claridad que en materia penal que es materia, un proceso llega a juicio cuando existe acusación fiscal y que se trata de la última etapa de un proceso; pues, del documento que adjuntan los señores Jueces no aparece justificado que la denuncia presentada en su contra haya llegado a acusación fiscal y se encuentre en esta etapa procesal “etapa de juicio”, requisito que debe presentarse para que prospere la excusa; motivo por el que debe negarse su petición. a.3. Por remisión del COIP, las normas del Código Orgánico General de Procesos son supletorias, para ello verificamos que el Art. 22 dice: “Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 1. Ser parte en el proceso”; de su lado el Art. 30 ibídem dice: “Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada”. Del contenido del expediente se advierte que en esta causa contravencional, la Dra. Tania Vásquez no es parte, el Art. 642 del COIP dice: “Reglas.- El procedimiento expedito de contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte”, y a fojas 1 a 5 de los autos del cuaderno de primera instancia consta que ésta se inicia por petición del Dr. Caupolicán Augusto Ochoa Neira quien asume su propia defensa y además con el patrocinio de los Dres. Rómulo Argudo Argudo y Abg. Alexandra Arízaga y Pedro Torres Ochoa, con lo que se verifica que no cabe la excusa de los señores Jueces Provinciales, porque la Dra. Vásquez Abad asumió la defensa en segundo nivel cuando esta causa a fojas 30 habían prevenido en su conocimiento los señores Jueces que ahora se excusan; y, el Art. 439 ibídem dice que son sujetos del proceso penal: 1. La persona procesada. 2. La víctima. 3. La Fiscalía. 4. La Defensa; pero como dijimos del documento presentado en copia Xerox no consta que se trate siquiera de un proceso penal sino de una denuncia que lo conoce la Fiscalía (etapa prepocesal). a.4. A parte de lo dicho, el documento de fojas 8 a 10, que sirve de base para la excusa de los señores Jueces Provinciales es copia de una denuncia presentada en la Fiscalía General del Estado por la Abg. Tania Vásquez en contra de los Dres. Juan Carlos López Quizhpi, Tania Katerina Aguirre Bermeo y Mirna Narcisa Ramos Ramos, no sirve para justificar el hecho fáctico de su excusa esto es que tenga un juicio penal dentro de los últimos cinco años o los haya tenido y la afirmación con juramento no está vigente, recordemos que por remisión del Código Orgánico Integral Penal, las normas del Código Orgánico General de Procesos son aplicables en cuanto a los documentos y el Art. 194 dice: “Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias. Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema”; y, las reglas generales para que un documento haga prueba según el Art. 499 del COIP: “La prueba documental se regirá por las siguientes reglas: 4. Si los documentos forman parte de otro proceso o registro o si reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se agregará originales sino cuando sea indispensable para constancia del hecho. En este último caso, la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y satisfecha la necesidad se devolverán los originales, dejando la copia certificada en el proceso”. a.5. En el mejor de los casos, del documento se puede apreciar que se trataría de un trámite administrativo preprocesal o que estuvo en trámite en la Fiscalía General del Estado. a.5. Estas normas procesales no han sido declaradas inconstitucionales para que carezcan de valor legal y los jueces en aplicación del Art. 82 de la Constitución estamos obligados a acatarlo. a.6. Si la norma prevé que la excusa se da cuanto una de las partes de ésta contienda es la que tiene pleito pendiente con el Juez, revisado el documento no existe causa pendiente con el Dr. Caupolicán Ochoa Neira ni con el señor Jaime Cedillo Feijoo; para que se lo haya tenido como parte del juicio se debió demostrar que el juicio existió y que sea con una de las partes. b. Adicionalmente a lo dicho, los señores jueces no consideran que en la eventualidad que existiese motivo de excusa porque tuvieron o tienen juicio pendiente con la Dra. Tania Vásquez, la pretensión de la Dra. Vásquez de intervenir en la causa le estaría prohibida por expresa disposición del Art. 335 del Código Orgánico de la Función Judicial: “PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas: 7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez”; por tanto, a lo mejor a ella le correspondería separarse del conocimiento porque el Tribunal previno en el conocimiento de la causa desde que a fojas 30 a 33 aparece que actuaron dirimiendo la competencia del juez de primer nivel y por tanto por prevención les corresponde el conocimiento y resolución de la cusa como así se formó el Tribunal conforme aparece y se verifica de fojas 5 vta. del cuaderno de segundo nivel; pues, denunciante y patrocinadora son profesionales del derecho y conocen las normas. Actuar de manera contraria permitiría la dilación de la causa y además sería actuar sin competencia. c. Y no existe ninguna posibilidad que el denunciante se encuentre en indefensión porque en forma directa ha venido ejerciendo ampliamente su defensa como Abogado de la República y está en posibilidades de ejercer su propia defensa por permitirlo la ley como así señala en su comparecencia inicial y en sus escritos posteriores, además cuenta con un equipo de profesionales que han intervenido en el juicio que si bien dice que agradece sus servicios profesionales pero no ha revocado expresamente su patrocinio y tampoco ha revocado expresa ni tácitamente el poder conferido a los Dres. César Augusto Ochoa y Rómulo Argudo Argudo, quienes intervienen como Procuradores Judiciales y además como su defensor; quienes no pueden separarse del conocimiento de la causa por previsión legal, mientras no sean relevados en forma expresa. d. Visto así el cuadro procesal, este Tribunal no comparte la motivación de la excusa de los señores Jueces Provinciales, porque es la Dra. Tania Vásquez, a quien le correspondería separarse del conocimiento de la causa, porque no existe impedimento constitucional ni legal para que los señores jueces conozcan la causa contravencional; más bien, el Tribunal formado por los Dres. Juan Carlos López Quizhpi, Tania Katherina Aguirre Bermeo y Mirna Narcisa Ramos Ramos, previno en el conocimiento de la causa (fs. 30 a 33 del expediente de la Unidad Judicial) y no puede separarse sin fundamento. Por mandato constitucional y legal, el Juez no puede actuar sino observando la seguridad jurídica y aplicando las normas previas, claras, publicas en materia procesal, no puede apartarse de ellas en unos casos y aplicarlos en otros casos. Estas normas procesales son de orden público y como tal de obligatoria cumplimiento y no está a discreción de las parte sin del Juez. Pero también, gozan de la garantía de presunción de constitucionalidad mientras la Corte Constitucional no declare lo contrario. e. Además la doctrina sostiene que el instituto de la excusa es la “abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de justicia (…)”, (Manuel Osorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Diccionario de Derecho. Tomo I-A.I- Editorial Heliasta marzo 2007. Pág. 547), concepto que guarda relación con lo anotado por Guillermo Cabanellas “La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo”, (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial HELIASTA S.R.L., 1981. Pág. 625), en consecuencia la excusa es una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso, al ver comprometida su imparcialidad, constituyéndose en un derecho inherente a su personalidad pero que necesariamente debe estar justificado conforme a ley. En el caso en análisis, si bien la Dra. Tania Vásquez Abad, ha presentado una denuncia en contra de los señores jueces, motivo por el cual se excusan de su conocimiento, es en una causa distinta. Y debe considerarse que los fundamentos jurídicos con los que, los señores jueces de la Sala Penal argumentan su resolución en el caso que motiva sus excusas, no pueden constituir causales de excusa en el conocimiento de otro litigio diferente y además porque previnieron en su conocimiento en donde la Abogada no es parte procesa y no fue su defensora. f. En la excusa presentada se discute la garantía del derecho a la defensa, contenida en el Art. 76.7 literal k) de la Constitución de la República, en concordancia con el principio de imparcialidad señalado en el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin duda, constituye el pilar fundamental de la acción jurisdiccional, es así que, según el Art. 75 ibídem, la tutela de los derechos fundamentales de toda persona debe gozar de la característica de ser imparcial. El Art. 128.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece como prohibición a juezas y jueces: 4. Conocer o resolver causas en las que intervengan como partes procesales o coadyuvantes o como abogados, los amigos íntimos o enemigos capitales o manifiestos y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. A tal efecto, la ley exige de los magistrados que sean independientes e imparciales, así como íntegros, y les reconoce los derechos y obligaciones que resultan de estos principios fundamentales, que son la base de la confianza de los ciudadanos en la institución judicial, pero asimismo de la dignidad y honor de la institución y de las personas que la forman. Todo ello implica que la conducta de los jueces debe estar guiada por la probidad, por la lealtad, por el respeto a la ley, por la protección de los derechos fundamentales (derechos y libertades públicas), por el deber de reserva y en fin, por el respeto y la dignidad de los que dirigen a la Justicia o colaboran con ella, así como de la propia institución en la que prestan sus servicios profesionales (Rafael Jiménez Asencio, Imparcialidad judicial: su proyección sobre los deberes (Código de Conducta) y derechos fundamentales del juez, en Los derechos fundamentales de los jueces, Alejandro Saiz Arnaiz (Dir.), Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 40-41). Así, la imparcialidad, como ausencia de todo prejuicio o de ideas preconcebidas cuando se juzga, está garantizada por la institución de la excusa, que permite al juzgador eximirse de responsabilidad por incurrir en prohibiciones legales relacionadas con la imparcialidad, por eso el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 572.3 ha previsto como causa de excusa tener juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los 5 años precedentes si el juicio es penal; esto porque la excusa no queda a criterio del Juez sino solo cuando existen causas legales, determinando con precisión una justificación razonada de la circunstancia de la que deriva que la excusa es necesaria para que sea jurídicamente aceptable. g. De otra parte la Corte Nacional de Justicia en el Juicio No. 04-2015-PLENO TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR en el fallo del 20 de mayo de 2015.- Las 12h30.-, cuando niega la excusa del Dr. Jorge Blum para conocer su excusa dice que quien se excusa debe justificar su excusa “podría ser aceptado siempre que, a tiempo de exponer esa causal de excusa, hubiera él presentado alguna justificación que respalde esa afirmación. No habiendo procedido de esa manera, tal excusa resulta improcedente, pues no es suficiente hacer determinadas afirmaciones para que se tenga por legal su decisión”. dice también que un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente; que se da cuando el juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso, y esto no ocurren en esta contravención porque la defensora es eso y no parte (ofendida u ofensor). h. Esta causa es diferente a la que conoció la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia (juicio No. 1421-2015) cuando acepta la excusa de la Dra. Mirna Narcisa Ramos Ramos, allí no aparece que se haya analizado y pronunciado de la prevención en el conocimiento de la causa o de la pertinencia del contenido del Art. 335.7 del COFJ como aquí si ocurre al verificarse del cuaderno de primera instancia a fojas 30 de los autos. i. En esta causa es conveniente citar los tratados internacionales de derechos humanos que garantizan los derechos del procesado y de los justiciables: El Estatuto del Juez Iberoamericano en el Art. 9 en cuanto a la Abstención y recusación dice: “Los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo, en los términos previstos en la ley. Las abstenciones sin fundamento y las recusaciones infundadas aceptadas por el juez, deben ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ley”, revisado el proceso aparece que los señores jueces que se excusan no han tenido alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados de conformidad con la ley, y cuando existen causas sobrevinientes como cuando aparece la defensora para provocar la excusa, la ley expresamente dice que es ella quien debe separarse del conocimiento de la causa, así consta del texto de la ley. En cambio, el Código Iberoamericano de Ética Judicial manda en el Art. 6º que “El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia”, es decir como director del proceso debe corregir estos errores en lugar de excusarse sin fundamento. De su lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, en sentencia de 22 de noviembre de 2005, en cuanto a la imparcialidad del Juez a dicho que: “146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”, como efectivamente en el presente caso no consta justificación alguna que la actuación de los señores jueces comprometa su imparcialidad; sumado a ello se dice también que el concepto del juez imparcial se relaciona con el fuero interno de la o el juzgador, que como ser humano, adopta una actitud respecto de la causa o de las partes, expresión de su dignidad, de su naturaleza, su formación, su historia, intereses, sentimientos, preferencias, que pueden provocar predisposiciones o condicionamientos psicológicos que afecten su criterio respecto del derecho, los hechos y las partes. En este sentido, la imparcialidad del juzgador significa que este esté libre de influencias de carácter personal, subjetivas, que puedan afectar su criterio sobre la causa que conoce y resuelve. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en sus sentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estado constitucional: i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “[…] la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos […]”[1]. ii) “[…]En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) […]Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc.”[2]. iii) La seguridad jurídica es “[…] la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados […]”[3]. iv) Para que una resolución sea motivada “[…] se requiere que sea fundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión […]” [4]. Y, posteriormente ha dicho que “La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión […]”[5]. [4] Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009. [5] Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011. Los señores jueces tampoco justifican que se encuentren incursos en estos hechos y que su actuación podría afectar su imparcialidad: “146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. En consecuencia, no existe en el presente caso, causa constitucional ni legal que justifique el impedimento de los señores jueces en el conocimiento de la presente causa, declarándose sin fundamento la excusa en aplicación de lo prescrito en el Art. 335.7 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con estos antecedentes, este Tribunal, RESUELVE: negar la excusa y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de la Sala Penal integrado por los Dres. Juan Carlos López Quizhpi, Tania Katherina Aguirre Bermeo y Mirna Narcisa Ramos Ramos, para que sigan conociendo la causa. Ejecutoriado, devuélvase. Notifíquese.-

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