JUEZ RECHAZA PEDIDO DE REVOCATORIA (MÓNICA SE VUELVE A QUEDAR CON LOS CHUROS HECHOS, Y LE VUELVEN A BAJAR POR UN TUBO)
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA. Cuenca, jueves 16 de octubre del 2025, a las 12h09. 12091-25
Agréguese a los autos el escrito que presenta la parte accionante, de lo manifestado se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO) El Código Orgánico General de Procesos norma supletoria a la LOGJCC, y que regula la revocatoria que incoa la
peticionaria, detalla la impugnación en el Título IV, dentro del tercer libro denominado Disposiciones Comunes a todos los procesos, dentro de estas reglas de impugnación de las decisiones y establece: Art. 250 inciso segundo del COGEP que prescribe “Se
concederán únicamente los recursos previstos en la ley, serán recurribles en apelación casación o de hecho las providencias con respecto a las cuales la ley haya previsto esta posibilidad. La aclaración, ampliación, revocatoria y reforma serán admisibles en todos los casos, con las limitaciones que sobre la impugnación de las sentencias y autos prevé esta ley” (lo subrayado me pertenece). SEGUNDO) Por otro lado, el COGEP en su artículo 254 del COGEP prescribe: “Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución. También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.” (lo subrayado me pertenece) TERCERO) Por otro lado, es de considerar que el auto de INADMISIÓN emitido en la
causa, es un auto que pone fin al proceso, es decir bajo ningún concepto jurídico puede considerarse que dicho auto puede ser inferido como un AUTO DE SUSTANCIACIÓN. Ergo, el evidente propósito de la prescripción normativa contenida en el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, conforme de manera expresa lo detalla al decir que: “ La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia” (lo subrayado me pertenece), inquiere que este auto, nuevamente PONE FIN AL PROCESO, e impide naturalmente un pronunciamiento sobre le fondo de la controversia al carecer este juzgador de competencia. Esta norma en nada se relaciona con la del Art. 10 ibídem (contenido de una garantía jurisdiccional), menos aún con las causales de improcedencia del At. 40 y 42 de la LOGJCC, que de manera errada pretender alegar la peticionaria, trayendo a colación una sentencia emitida por la Corte Constitucional, que no guarda relación alguna con lo que ha analizado este juzgador en auto de inadmisión que antecede y que estrictamente se refiere a su falta
de COMPETENCIA y su subsunción al Art. 7 de la LOGJCC tantas veces mencionado.
CUARTO) Bajo esta línea argumentativa, se concluye que el recurso de 274662008-DFEREVOCATORIA sobre el AUTO DE INADMISIÓN que pone fin a esta causa por INCOMPETENCIA de este juzgador, en consideración que la LOGJCC no regula de modo alguno esta figura jurídica y teniendo de manera expresa que el Art. 254 del
COGEP solo permite una revocatoria respecto de AUTOS DE SUSTANCIACIÓN, resulta totalmente improcedente, por lo tanto se la NIEGA. - Notifíquese.
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