miércoles, 15 de abril de 2026

 


 DEMANDA PENAL POR CALUMNIA EN CONTRA DE ZAMORA, DEBERÁ TRAMITAR UNA DE LAS SALAS ESPECIALIZADAS DE LA CORTE DE JUSTICIA DEL AZUAY.

Juicio No. 01283-2026-00237
UNIDAD JUDICIAL PENAL CUENCA. Cuenca, miércoles 15 de abril del 2026, a las
15h58.
VISTOS: En el estado procesal de la presente causa, este Juez, hace las siguientes
consideraciones: 1.- Comparece Diana Del Rocío González Arteaga, deduciendo una
querella penal en contra de Cristian Eduardo Zamora Matute, por considerársele haber
cometido una infracción penal tipificada y sancionada en el artículo 182, del Código Orgánico
Integral Penal, esto es, por presunta calumnia, que se habría cometido el día 22 de enero 2026,
a eso de las 13H48, a través de la red social “X”, en la que el Sr. Cristian Eduardo Zamora
Matute, habría publicado presuntamente cirta información.- 2.- Los Artículos 150, y
siguientes del Código Orgánico de la Función Judicial, y, Artículo 156, y Siguientes, Ibídem,
claramente regulan las formas por las cuales un Juez, ejerce jurisdicción y competencia,
entendiéndose a la jurisdicción como la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
potestad que corresponde a los Jueces; y, la competencia, como la medida dentro de la cual
la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en
razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados.- 3.- El Numeral 1, Artículo
404, del Código Orgánico Integral Penal, en forma expresa dispone que: “Art. 404.- Regla de
la competencia.- Para determinar la competencia de la o el juzgador, se observarán las
siguientes reglas: 1. Hay competencia de la o el juzgador cuando se ha cometido la
infracción en la circunscripción territorial en la que éste ejerce sus funciones. Si hay varios
juzgadores, la competencia se asignará de conformidad con el procedimiento establecido por
la ley. …”.- 4.- El Inciso Primero, Artículo 9, del Código Orgánico de la Función Judicial,
dispone que: “Art. 9.- Principio de imparcialidad.- La actuación de las juezas y jueces de la
Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su
cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan
deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes. …”.- 5.- Por su parte el
Literal k), Numeral 7, Artículo 76, de la Constitución de la República, establece: “Art. 76.- En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará
el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho
de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) k) Ser juzgado por una
jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de
excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. …”.- 6.- El Numeral 3,
Artículo 76, de la Constitución de la República, sobre las garantías del debido proceso dispone
que: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
(…) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
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podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite
propio de cada procedimiento.- 7.- De las norma antes descritas, todas tienden a que una
persona sea juzgada por un Juez, competente e imparcial, siendo éstas garantías básicas del
debido proceso, pues, para el caso que nos ocupa, al haberse presentado una denuncia en
contra del ciudadano Cristian Eduardo Zamora Matute, en las circunstancias en las que, al
momento de emitir su opinión en la red social “X”, en contra de la denunciante, cumplía las
funciones de Alcalde de esta Ciudad de Cuenca.- 8.- Por lo expuesto, teniendo en
consideración lo dispuesto en el Numeral 2, Artículo 208, del Código Orgánico de la Función
Judicial, que dispone: “Art. 208.- Competencia de las Salas de las Cortes Provinciales.- A las
Salas de las Cortes Provinciales les corresponde: (...) 2. Conocer, en primera y segunda
instancia toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujeten a
fuero de Corte Provincial. (...)”; Y, el Inciso Segundo, Numeral 2, Artículo 208, del
Código Orgánico de la Función Judicial, establece qué personas se han de sujetar a fuero de
Corte Provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones
entre las que se encuentran las Alcaldesas y los Alcaldes.- 9.- Por los motivos expuestos, este
Juez, al considerar no tener competencia para conocer, tramitar y resolver este tipo de
infracciones en razón del fuero de Corte Provincial, RESUELVE: Conforme lo dispone
expresamente el Inciso Primero, Numeral 9, Artículo 129, del Código Orgánico de la Función
Judicial, “INHIBIRSE”, de continuar conociendo la presente causa y dispone que el presente
proceso sea remitido a la Sala de Sorteos de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de
que se radique la competencia ante una de las Salas Especializadas de lo Penal, de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, para la prosecución de las causa.- Previo las formalidades
de ley, dese de baja de los archivos de esta judicatura dejándose copias para el archivo
respectivo.- Cúmplase y Notifíquese.-
PEDRO JOSE ZALAMEA SUAREZ
JUEZ(PONENTE)



 


 Gobierno del "Nuevo" Ecuador indolente.

Las personas de la tercera edad tienen que ir de (Herodes a Pilatos), es decir, de oficina en oficina, de piso en piso, de desatención en desatención, de mala cara en mala cara, de vuelva luego, qué, acaso no me escuchó, le estoy diciendo que no pase el tiempo. Así viven el día a día, los ignorados por el gobierno de Noboa. Hasta cuándo tienen que vivir tanta himillación, desprecio, mentiras y engaños.
Cosa igual viven en los hospitales públicos, van en busca de ateción y medicinas, pero tienen que regresar a sus casas cargando no solamente sus dolencias, también sus frustraciones al ver que sus ilusiones se van desvaneciendo, mientras la señora vicepresidenta, encargada del ministerio de Salud, se pasea por España, turisteando por los centros de salud para aprender cómo funcionan. Ya verán que cuando vuelvan, ella y su equipo de asesores, la atención en las casas de salud abandonadas, se convertirán en modelos de atención, ya no veremos a los ancianos durmiendo en los exteriores de los hospitales, a la espera de conseguir un turno, los chequeos médicos serán de primera, y las medicinas mandarán a dejar a los pobres viejos en sus hogares para no sigan sufriendo hasta la indecible. Ya verán cuando regrese la señora del columpio. Todo será felicidad.
El Observador


  ¿Qué pasa cuando el Estado se convierte en el primer agresor de la prensa?

Presentamos “Entre la intemperie y la captura”, el informe que documenta un entorno cada vez más hostil para el periodismo ecuatoriano. A través de sus páginas, el informe analiza:
- Zonas de silencio: La vulnerabilidad extrema en provincias donde el periodismo se deslocaliza o se extingue.
- Intoxicación informativa: La proliferación de “pseudo-medios” y propaganda digital que imitan el lenguaje periodístico para desinformar.
- Desafío tecnológico: Por qué la digitalización no democratizó el ecosistema, sino que redistribuyó riesgos y desigualdades.
No podemos defender la libertad de expresión sin defender condiciones dignas para quienes informan.


  El 16 de abril de 2026 se cumplen 10 años del terremoto de 7,8 que golpeó a Manabí y dejó 663 fallecidos. Una década después, aún hay escombros, construcciones inconclusas, historias de dolor y de resiliencia. También cuestionamientos sobre el destino de los USD 3 500 millones destinados para la reconstrucción.


 CONCEJAL DIANA GONZÁLEZ DEMANDA AL ALCALDE ZAMORA POR CALUMNIA

SEÑOR JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL CUENCA
DIANA DEL ROCIO GONZALEZ ARTEAGA, dentro de la querella propuesta por el
delito de calumnia signado con el número proceso 01283-2026-00237, propuesto en contra
del señor Cristian Eduardo Zamora Matute ante Usted comparezco y digo:
Con fecha 11 de abril de 2026 su Autoridad solicitó a esta parte actora se sirva aclarar y
completar la querella bajo los siguientes términos:
(…) se dispone que la querellante aclare y complete su escrito en el término de tres (3) días,
bajo prevenciones de tenerlo como no presentado, en los siguientes aspectos:
1. Precise de manera clara y concreta el hecho presuntamente constitutivo de infracción
penal, determinando la conducta (acción u omisión) que atribuye al denunciado, en
razón de que en el escrito se hace referencia a diversos momentos fácticos sin una
delimitación precisa.
2. Determine con precisión el tiempo y lugar de comisión de la presunta infracción.
3. La presente disposición se emite a fin de garantizar el derecho a la defensa del
denunciado.
A fin de dar cumplimiento con lo solicitado, por medio del presente me permito completar la
querella en los siguientes términos:
1. Precise de manera clara y concreta el hecho presuntamente constitutivo de infracción
penal, determinando la conducta (acción u omisión) que atribuye al denunciado, en razón de
que en el escrito se hace referencia a diversos momentos fácticos sin una delimitación
precisa.
De manera concreta, la conducta imputada al querellado es la siguiente:
● Acción: Emitir y difundir un mensaje público en su cuenta verificada de la red social
X (@czamoramatute).
● Contenido de la imputación: Afirmar que la suscrita lo habría “incriminado a ser
causante de un aborto”.
● Naturaleza de la conducta: Imputación falsa de un hecho de relevancia penal, toda
vez que dicha afirmación no corresponde al contenido real de mis declaraciones
previas.
● Elemento esencial: El querellado no se limitó a emitir una opinión o crítica, sino que
atribuyó de forma expresa y directa la realización de una imputación penal
inexistente, lo cual constituye el núcleo típico del delito de calumnia.
En consecuencia, la conducta atribuida al querellado se delimita con precisión como una
acción de falsa imputación de delito realizada por medio de una publicación en red social,
descartándose cualquier ambigüedad respecto de otros hechos narrados en el escrito inicial.
2. Determine con precisión el tiempo y lugar de comisión de la presunta infracción.
El hecho imputado ocurrió en una fecha y momento plenamente determinados:
● Fecha: 22 de enero de 2026
● Hora: 13h48
● Referencia: Corresponde al momento de publicación del mensaje en la red social X
desde la cuenta @czamoramatute
Esta determinación se sustenta en el propio registro digital de la publicación, el cual permite
verificar con exactitud el momento de emisión del contenido.
En razón de que se ha dado cumplimiento a lo solicitado por su autoridad , solicito se sirva
admitir a trámite la presente querella y se continúe con la sustanciación de la presente
querella conforme a derecho.
Atentamente.
Ab. Michelle Dominique Alvarez.
Mat. For. No. 11-2023-146