miércoles, 28 de diciembre de 2016

AMIGOS OBSERVADORES, PARTICIPO A USTEDES LA RESOLUCIÓN FINAL DICTADA POR LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, SOBRE EL INFAME PROCESO PENAL SEGUIDO EN MI CONTRA POR EL QUE FUNGE DE ABOGADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. UNA VEZ MÁS GRACIAS POR SU APOYO. HA TRIUNFADO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. ES UN TRIUNFO DE LA PRENSA LIBRE E INDEPENDIENTE.



RESOLUCION
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. JUICIO N°. 01283201602601. INFRACCIÓN: Contravención de Cuarta Clase. PERSONA PROCESADA: Jaime René Cedillo Feijoó. JUEZ PROVINCIAL PONENTE: Julio Inga Yanza. Cuenca, 28 de diciembre de 2016, las 13h21.- VISTOS.- ANTECEDENTES: El 13 de octubre del 2016, a las 14h30, la Dra. Iliana Beatriz Pachar Rodríguez, Jueza “J” de la Unidad Judicial Penal Cuenca, declara sin lugar la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME RENÉ CEDILLO FEIJOÓ, por consiguiente ratifica su estado de inocencia, a quien se le ha iniciado el presente proceso, por la contravención de cuarta clase, tipificada y sancionada en el Art. 396.1, del Código Orgánico Integral Penal -en adelante COIP-. La víctima, Caupolicán Augusto Ochoa Neira, inconforme con el fallo, interpone recurso de apelación ante la instancia superior. Para la resolución del caso se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, según acta de fs. 18 del expediente de segunda instancia, se encuentra legalmente conformada, mediante sorteo previo, por la Jueza Provincial doctora Julia Elena Vázquez Moreno y los Jueces Provinciales, doctores Edgar Nestorio Morocho Illescas y Julio Inga Yanza, en calidad de Ponente, Tribunal así conformado que, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso, de acuerdo con los artículos 11.2 y 178.2 de la Constitución, 150, 151, 156, 157, 159, 160, 160.1, 163.1 y 3, y 208.1; del Código Orgánico de la Función Judicial; 14.1, sobre el ámbito espacial de aplicación del COIP; 15, referente al ámbito personal de aplicación; 398, 399, 400.1, referentes a la jurisdicción; 402, 403, 404.1, sobre la competencia del COIP.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- En el trámite de la presente causa se han observado las solemnidades sustanciales y se han cumplido con las disposiciones legales pertinentes de la materia y especialmente se han observado las normas de las garantías constitucionales, como lo establecen los Arts. 11, 76, 77, 167, 168 y 169 de la Constitución, por lo que expresamente se declara la validez del proceso.- TERCERO: CALIFICACIÓN DEL RECURSO.- La sentencia en la que ratifica el estado de inocencia de la persona procesada es susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los Art. 642.9, 652.1 y 653.4 del COIP y demás normas antes citadas; y, al haber sido presentado el escrito de apelación de parte del accionante, fs. 394 a 407, dentro del término de ley; además que el derecho a recurrir de un fallo, es una garantía y brinda a los sujetos procesales la oportunidad de dirimir sus agravios ante un Tribunal de instancia superior, cumpliéndose así con las garantías constitucionales y del Derecho Internacional que posibilitan el necesario control de legalidad de las sentencias; por lo que se admite a trámite.- CUARTO: CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE RECURSO.- Esta Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, legalmente conformada de la manera antes indicada, de conformidad con el Art. 654.4 del COIP, fijó oportunamente para el día martes, 27 de diciembre del 2016, a las 14h20, para que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación del recurso, a la que, según la razón de fs. 55 y 56 del expediente de segunda instancia, sentada por la señora Secretaria Relatora de la Sala: “….informa que siendo el día y hora para que se efectúe la audiencia de fundamentación de recurso de apelación de la sentencia en la que se confirma el estado de inocencia de Jaime René Cedillo Feijoo, mismo que ha sido interpuesto por el Dr. Caupolicán Ochoa Neira, quien se encontraba representado por el Dr. Rómulo Argudo Argudo, en calidad de Procurador Judicial del denunciante, procede a retirarse este momento de la Sala de audiencias y el Tribunal se retira a deliberar”. De lo que se colige en definitiva que el recurrente no compareció a fundamentar su recurso y los defensores privados del apelante, estando presentes en la sala de audiencias, no permanecieron en la misma, a efectos de fundamentarlo, como se verifica de la razón actuarial antes indicada; puesto que el Dr. Rómulo Argudo Argudo abandonó la sala. El Art. 652.8 del COIP establece que: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia, dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes y continuará la audiencia con relación a los presentes”. Tanto más que según el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada; y que las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes. A mayor abundamiento, según el Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Bogotá, Grupo Latino Editores, 2008, Tomo 1, pág. 32, sobre Abandono de Recurso, expresa que es: “Dejar un recurso judicial interpuesto, bien sea por la activa, cuando se formula una declaración expresa o por pasiva, si no se acelera su trámite en lo que compete al recurrente. Según la causa, la una y la otra son factibles teniendo en cuenta el procedimiento adecuado para interponerlas (…) Este abandono trae como consecuencia la confirmación de la sentencia o auto recurridos (…)”.- QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por lo expuesto y sin que sean necesarias más consideraciones, de conformidad con los Arts. 82, 167, 168, 169 y 172, sobre el principio de la debida diligencia, de la Constitución; 652.8 del Código Orgánico Integral Penal; y, la demás normativa señalada, este Tribunal Penal de LA SALA DECLARA ABANDONADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAUPOLICÁN AUGUSTO OCHOA NEIRA; con las consecuencias jurídicas legales consiguientes. Por otra parte, de conformidad con el Art. 335.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura del Azuay, para que disponga lo pertinente, toda vez que el Dr. Rómulo Ruperto Argudo Argudo, abandonó la sala de audiencias de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, sin justificación alguna; con dicho fin, se adjuntará al oficio a remitirse fotocopias de las piezas procesales pertinentes. Con el ejecutorial devuélvase el proceso a la Unidad Judicial Penal de origen para los fines legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

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