jueves, 10 de junio de 2021

 EJECUCIÓN DE LA CONSULTA POPULAR DEL AGUA DE CUENCA: DELIMITACION DE ZONAS DE RECARGA HÍDRICA

Carlos Castro Riera

Introducción

La Corte Constitucional (CC) dentro del trámite de solicitud de consulta popular presentada por el GAD Municipal de Cuenca tendiente a la prohibición de la explotación de gran minería metálica en las zonas de recarga hídrica de los ríos Tarqui, Yanuncay, Tomebamba y Machángara, y mediana minería metálica en el rio Norcay, expidió el dictamen constitucional N° 6-20-CP/20 el 18 de septiembre del 2020, mediante el cual aprobó las preguntas de la consulta bajo ciertas condiciones, siendo una de ellas, en caso de aprobarse la consulta, la necesidad de delimitar en forma definitiva las zonas de recarga hídrica. La consulta popular se llevó a cabo el 7 de febrero del 2021 y más de 348 mil personas aprobaron la misma.

El presente artículo trata de aclarar algunos temas relacionados con la delimitación de las zonas de recarga hídrica desde el punto de vista jurídico.

1.- Lo que la Corte Constitucional resolvió

La CC en el punto 3 literal a) resolvió que. “La delimitación definitiva deberá ser efectuada exclusivamente por la Autoridad Única del Agua”; y, en el punto 3 literal d), que, “El Mapa de coordenadas de las zonas de recarga hídrica elaborado por ETAPA constituye información referencial para efectos de la consulta y deberá ser delimitada por la autoridad competente con la participación de ETAPA EP y el GAD municipal de Cuenca”.

2.- La causa que motivó dicha resolución

La CC tuvo que decidir de esta manera en virtud de que la Autoridad Única del Agua no cumplió con lo ordenado en la disposición transitoria Décima de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUA) que concedió el plazo de dos años para que se haga dicha delimitación. En efecto dicha norma dispone:

“Décima. - Dentro del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Autoridad Única del Agua deberá identificar y delimitar mediante resolución motivada, las tierras en donde se encuentren fuentes naturales, zonas de recarga, áreas de protección hídrica afectadas al uso o aprovechamiento, en los términos de esta Ley para garantizar la integridad del dominio hídrico público, el derecho humano al agua y la soberanía alimentaria”.

En consecuencia y para no afectar el derecho de los ciudadanos a ser consultados por la omisión irresponsable de la Autoridad Única del Agua, tuvo que asumirse la delimitación efectuada por ETAPA EP de dichas zonas de recarga hídrica. Al respecto la CC señalo:

“…el incumplimiento de los mandatos legales por parte de las instituciones competentes no puede constituir una traba o limitante permanente que afecte los derechos de participación, menos aun cuando se trata de la llamada a efectuar la delimitación técnica de las zonas de recarga hídrica”.[1]

3.- Qué son las zonas de recarga hídrica y su importancia

 

No se encuentra en la Constitución, la LORHUA y su Reglamento, una definición de zonas de recarga hídrica, pero en términos generales de la literatura sobre el tema se puede colegir que son todas aquellas partes de una cuenca hidrográfica en las cuales, por las condiciones climáticas, geológicas y topográficas, una gran cantidad de las precipitaciones se infiltra en el suelo, llegando a recargar los acuíferos en los lugares más bajas de la cuenca, en tanto que, otra parte de las precipitaciones luego de humedecer el suelo fluyen por escorrentías naturales a los cauces de quebradas y ríos o  a lagunas u otros reservorios, siendo por lo tanto de vital importancia para producir y alimentar el agua de las fuentes superficiales y subterráneas.

 

4.- Distinción entre cuencas hidrográficas, fuentes de agua, dominio hídrico público, zonas de recarga hídrica, áreas de protección hídrica, sistema de áreas protegidas, zonas de protección hídrica y zonas de restricción hídrica
 
Para el objeto de este artículo es necesario distinguir la diferencia entre estas categorías jurídicas, para cuyo efecto encontramos dentro de la LORHUA las siguientes definiciones:

 

4.1.- Cuenca hidrográfica. -  El art. 8 de la LORHUA señala que: “Se entiende por cuenca hidrográfica la unidad territorial delimitada por la línea divisoria de sus aguas que drenan superficialmente hacia un cauce común, incluyen en este espacio poblaciones, infraestructura, áreas de conservación, protección y zonas productivas”

 

4.2.- Fuentes de agua. - El art. 10 de la LORHUA incluye dentro del dominio hídrico público, las fuentes de agua, “entendiéndose por tales las nacientes de los ríos y de sus afluentes, manantial o naciente natural en el que brota a la superficie el agua subterránea o aquella que se recoge en su inicio de la escorrentía”.
 
4.3.- Dominio hídrico público. - El art. 10 de la LORHUA señala que,  el dominio hídrico público está constituido por los ríos, lagos, lagunas, humedales, nevados, glaciares, caídas naturales, agua subterránea, acuíferos, fuentes de agua, álveos o cauces naturales, lechos y subsuelos de los ríos, lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces naturales, riberas; la conformación geomorfológica de las cuencas hidrográficas, y de sus desembocaduras; humedales marinos costeros y aguas costeras; aguas procedentes de la desalinización de agua de mar; y, las obras o infraestructura hidráulica de titularidad pública y sus zonas de protección hidráulica.

 

4.4.- Áreas de protección hídrica. De acuerdo con el inciso primero del Art. 78 de la LORHUAse denominan áreas de protección hídrica a “los territorios donde existan fuentes de agua declaradas como de interés público para su mantenimiento, conservación y protección, que abastezcan el consumo humano o garanticen la soberanía alimentaria, las mismas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”.

 

En el inciso segundo se dispone que la Autoridad Única del Agua, previo informe técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinación con los GAD establecerá y delimitará las áreas de protección hídrica.

 

Justamente en este marco jurídico, el 12 de abril del 2018 se suscribió el convenio interinstitucional entre SENAGUA, el MAE y ETAPA EP para la delimitación de las áreas de protección hídrica para las fuentes de agua autorizadas a ETAPA EP en el cantón Cuenca.

 

4.5.- Áreas protegidas de conformidad con los Arts. 404 y 405 de la Constitución forman parte del patrimonio natural del Ecuador, que comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción, por lo que el sistema nacional de áreas protegidas garantiza la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas.

 

A su vez de conformidad con el Art. 13 de la LORHUA, constituyen formas de conservación y protección de fuentes de agua: las servidumbres de uso público, zonas de protección hídrica y las zonas de restricción.

 

4.6.- Zonas de protección hídrica. - El Art 63 del Reglamento a la LORHUA, precisa que las zonas de protección hídrica sirven para proteger las aguas que circulan por los cauces y de los ecosistemas asociados, así como de la que se recoge en los embalses superficiales, de manera que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en ella se desarrollen para preservar el dominio hídrico público y la prevención del deterioro de los ecosistemas asociados.

 

4.7.- Zonas de restricción hídrica. -  El Art. 66 del Reglamento a la LORHUA determina que las zonas de restricción hídrica son aquellas superficies de los acuíferos que se establecen para efectos de que no se otorguen en ellas nuevas autorizaciones de uso de aguas subterráneas con la finalidad de proteger las aguas subterráneas del acuífero, evitar su posible contaminación, mantenimiento y mejora de su recarga. En estas zonas se restringen las actividades que alteren en forma sustancial el relieve natural del terreno, las extracciones de áridos, construcciones y cualquier otro uso o actividad que presumiblemente pueda ser causa de degradación o deterioro de las aguas subterráneas o de los ecosistemas asociados.

 

5.- Delimitación territorial de las zonas de recarga hídrica
 
La delimitación territorial de las áreas y zonas antes referidas y en particular de las zonas de recarga hídrica, es una actividad de carácter técnica para lo cual se establecen las normas técnicas como el Acuerdo Ministerial Nro. 2018-0205 de 15 de agosto de 2018, que crea el Manual de Procedimiento para la Delimitación y Establecimiento de Áreas de Protección Hídrica.

 

Sin embargo, hasta la presente fecha no existe una norma técnica para la delimitación y establecimiento de las zonas de recarga hídrica a pesar de que la Disposición Transitoria Décima de la LORHUA concedió el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que la Autoridad Única del Agua haga la delimitación.

 

Si la LORHUA se promulgó en el RO - 2S 305 del 6 de agosto del 2014, se debió cumplir la delimitación hasta el 6 de agosto del 2016.

 

Esa omisión de la Autoridad Única del Agua fue suplida por ETAPA EP para cumplir sus fines y obligaciones establecidas en la Ordenanza que rige su organización y funcionamiento, con toda la experiencia de décadas al servicio de la colectividad cuencana.

Por lo tanto, en cumplimiento de la resolución de la Corte Constitucional tendrá que realizarse la delimitación definitiva de las zonas de recarga hídrica de los ríos materia de la consulta, para lo cual el Ministerio del Ambiente y Agua en coordinación con el GAD de Cuenca y ETAPA EP debería homologar los criterios técnicos que utilizó ETAPA para la delimitación de las zonas recarga hídrica, validarlas y ratificar su delimitación, para de esta manera cumplir con el dictamen de la Corte Constitucional y lo aprobado por la Consulta Popular de Cuenca.

 

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