viernes, 27 de marzo de 2020

POR: Jaime Cedillo Feijóo

Publicado en la revista El Observador (febrero de 2020, edición 115)


Instalan cámaras de audio y video
Los jueces que imparten justicia, se encuentran sometidos a la Constitución, tratados y convenidos internacionales de derechos humanos y la ley, sus decisiones y actuaciones deben estar apegadas al derecho vigente y aplicable a los casos puestos a su conocimiento. Con esto queda claro, entonces, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional es independiente e imparcial, no puede responder a injerencias externas o internas, solo así se logra una verdadera tutela efectiva en el ejercicio de derechos. Conocido es, también, que el Consejo de la Judicatura es un órgano de gobierno administrativo, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. Postulados que  hacen ver que el sistema judicial está dividido en temas jurisdiccionales y administrativos, independiente uno del otro. No se puede desconocer que el Consejo de la Judicatura, al ser su función principal, la  administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos, con el único objetivo de abastecer y proporcionar las condiciones necesarias a los funcionarios judiciales para el correcto desempeño de sus actividades, esta función en ningún momento puede afectar su independencia, los juzgadores no podrán ser sometidos a presiones o injerencias que podrían afectar sin duda alguna su imparcialidad. Es ahí, entonces, la obligación que tienen tanto servidoras y servidores judiciales a denunciar cualquier injerencia o presión indebida en el ejercicio de sus funciones, con el único propósito de generar seguridad en sus actuaciones, no olvidemos que los jueces  juegan un rol protagónico, como garantes de derechos, un órgano administrativo jamás podrá influir en las actuaciones de los jueces.

Esto ha propósito de la instalación de cámaras de audio y vídeo en las salas de audiencias de la Corte de Justicia del Azuay, por disposición del Consejo de la Judicatura. Un oficio dirigido a la presidenta de la Corte, Narcisa Ramos, señala que:”la implementación de este sistema de registro, lo procedente es que se sigan registrando las audiencias en la forma que lo han venido haciendo, de esta manera se garantiza que la información se mantenga en dos fuentes”.
Las audiencias son públicas, pero hay excepciones, las necesarias para proteger el honor, el buen nombre, la seguridad, o cuando haya reserva dispuesta por la ley.

Las audiencias reservadas, son mucho más comunes en materia penal. A este respecto, el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 562, prescribe que las audiencias son reservadas cuando se trate de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado Constitucional.

Los delitos contra el Estado Constitucional son numerosos, y están establecidos en los artículos 336 a 364 del COIP.

En el COGEP, que rige para todas las materias no penales, excepto la materia constitucional y contencioso electoral, entendemos que quedará a criterio del juez en qué casos pueda declarar una audiencia reservada, para proteger los bienes jurídicos que se señalan más arriba, pero debe quedar claro que la norma del artículo 8 orienta al juzgador a tomar esta decisión, solamente en casos excepcionales y estrictamente necesarios.

La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.

Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Artículo 227° Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley. Las audiencias son públicas, pero hay excepciones: las necesarias para proteger el honor, el buen nombre, la seguridad, o cuando haya reserva dispuesta por la ley. 

  Las partes que intervienen en un proceso deben tener la certeza de que las actuaciones de los juzgadores están alineadas a una tutela efectiva de sus derechos, cualquier actuación del órgano administrativo que les obligue a contradecir la Constitución, convenios o tratados internacionales, y la ley, debe ser considerada como intromisiones indebidas en las administración de justicia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario